Sentencia Penal Nº 676/20...io de 2008

Última revisión
24/07/2008

Sentencia Penal Nº 676/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 173/2008 de 24 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 676/2008

Núm. Cendoj: 08019370022008100598

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, sobre delito de robo con intimidación. No es posible declarar la nulidad del fallo por no haber aplicado la atenuante de reparación del daño, pues el recurrente negó los hechos y la reparación no tuvo lugar sino hasta el día anterior a la vista oral. Tampoco es posible modificar la valoración de la prueba, ya que si bien el acusado no fue encontrado en posesión del dinero sustraído, está probado que transcurrieron varios minutos entre los hechos y su detención, por lo que tuvo la posibilidad de ocultar o disponer de otra manera de esa suma.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 173/08

Procedimiento Abreviado nº 256/03

Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa

SENTENCIA

Ilmos Srs Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

D. José Carlos Iglesias Martín

Dª Maria José Magaldi Paternostro

En Barcelona a veinticuatro de julio de dos mil ocho

En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 256/08 procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Terrassa en causa seguida por delito de robo con intimidación habiendo sido partes en calidad de apelante Don Paulino representado por la Procurador Doña Esmeralda Olivares Alba y defendido por el Letrado Don Jordi Sin Utrilla y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 22 de mayo de 2008 se dictó por el Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 256/08 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Paulino que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 9 de julio de 2008 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.

TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.

CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del condenado se presenta recurso de apelación por el que, se entiende que el material probatorio no es suficiente para dictar sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de nuestra Constitución y que, consecuentemente, ha existido un error en su valoración.

Antes de entrar en el fondo de dicha cuestión debe analizarse dos cuestiones que plantea igualmente el apelante haciendo referencia la primera de ellas a la petición de que se celebre vista pública para poder resolver el presente recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 791 de la L.E.Cr . Entendie el Tribunal sobre este particular que habida cuenta del detalle y extensión tanto de la sentencia como del escrito impugnatorio obrando además en su poder la totalidad de la causa no se estima necesaria dicha vista para "la correcta formación de una convicción fundada" tal como prevé dicho precepto al regular dicha facultad.

SEGUNDO.- En segundo lugar se interesa por el apelante que se decrete la nulidad parcial de la sentencia habida cuenta de que el Juez no ha aportado razonamiento alguno en relación con la petición de que se aplique la circunstancia atenuatoria de reparación del daño recogida en el art. 21.5 del Cº Penal como muy cualificada.

Dicho motivo de recurso debe ser desestimado pues según resulta del Fundamento de Derecho Tercero se apoya dicha denegaciión en que el acusado no ha reconocido los hechos y la reparación no ha tenido lugar hasta el día 21 de mayo, es decir el día anterior a la vista oral. Por tanto se comparta o no dicho criterio el ahora apelante ha tenido oportunidad de conocer los motivos de dicha denegación y articular la correspondiente defensa en relación con dicha cuestión de forma que no ha lugar a apreciar nulidad alguna.

TERCERO.- En lo que respecta a la cuestión de fondo a la que ya se ha hecho referencia se discute concretamentet la autoria poniendo en duda la suficiencia del testigo y destacando el hecho de que, con motivo de la detención, no se encontró en su poder los 55 euros sustraídos.

Este Tribunal ha tenido ocasión de destacar de forma reiterada el especial respeto que merece la valoración directa por parte del Juzgador de las diferentes declaraciones prestadas en el acto de la vista oral gracias a la inmediación de que ha gozado en dicho acto debiendo prevalecer su criterio, parcial y objetivo, sobre el lógicamente interesado de la parte recurrente y en el presente caso ha podido calibrar la credibilidad del perjudicado al hacer referencia a la identificación indubitada del ahora apelante asumiendo el Tribunal las lógicos razonamientos del Juzgador expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo sobre este particular. No es incompatible con lo antes expuesto el hecho de que el ahora apelante no fuera portador del citado dinero cuando fue detenido pues ha quedado probado que transcurrieron varios minutos entre los hechos y dicha detención de forma que tuvo posibilidad de ocultar o disponer de otra manera de dicha suma.

En consecuencia dicho motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Se plantea también por el recurrente que el Juzgador ha incurrido en un error al no apreciar dicha atenuante con el carácter de muy cualificada cuestión que ha de ponerse en relación con lo antes expuesto -Fundamento de Derecho Segundo- en el sentido de que no es equiparable al caso de autos el tenido en cuenta en la sentencia 785/04 dictada por este mismo Tribunal pues en primer lugar la reparación en el presente caso no tiene lugar a los pocos días como ocurre en el citado antecedente y, además, aún de el caso de partir de su falta de medios, la suma de 55 euros es una cantidad mínima aparte de que no consta la que fue satisfecha en el referido antecedente.

Por tanto la sentencia es ajustada a derecho y el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Paulino contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 256/08 debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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