Sentencia Penal Nº 676/20...io de 2009

Última revisión
19/06/2009

Sentencia Penal Nº 676/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 192/2008 de 19 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 676/2009

Núm. Cendoj: 08019370102009100516

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 192/08

Juicio de Faltas núm. 1517/07

Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

En la ciudad de Barcelona, a Diecinueve de Junio dos mil nueve.

VISTO, en grado de apelación, por a. Sra. MontserratArgemir Cendra, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de Lesiones, Amenazas e Injurias, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Fernando J. Martínez Medina en nombre del denunciante Agustín contra la sentencia dictada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 18-6-2008 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado, con el siguiente FALLO: Que, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Constantino y Gregorio de una falta de lesiones, de otra de amenazas y de otra de injurias de las que venían siendo acusados en las presentes actuaciones con declaración de las costas de oficio.

TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación, que por motivos de economía procesal se dan aquí por reproducido. Admitido a trámite se presentaron escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal y por los denunciados Constantino y Gregorio representados por solicitando la confirmación de . Porión de 8-5-2009 se designó Magistrada ponente a No se ha celebrado vista pública al no haber sido solicitada por ninguna de las partes recurrentes.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba y b) prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrada del art. 24 ap. 2 de la CE en base a la declaración testifical de la víctima, prueba documental médica y dictamen del médico forense y c) infracción de los preceptos de la falta penal de injurias y amenazas. Todo ello en base a las consideraciones que se formulan en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra condenatoria para los denunciados por una falta de lesiones, por otra falta de amenazas y por una falta de injurias.

TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte no puede prosperar en esta alzada. Debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien el art. 790.3 de la Lecrim 38/2002de 24 de octubre , - el cual delimita las funciones revisorías del tribunal de apelación-, nos autoriza como regla general a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado (arts. 24 CE, 229 LOPJ y

Dicho criterio revisor limitado de la segunda instancia, ha sido restringido aún más por la jurisprudencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/02 de 18 de septiembre, línea jurisprudencial ratificada por las ulteriores sentencias con mención expresa de las más recientes STC 126/2007, 137/2007, 142/2007 y 167/2008 , que prohíben al tribunal de apelación condenar a quien ha sido absuelto en la primera instancia a menos que vuelva a oir en juicio a todos los implicados.La consecuencia de esta nueva doctrina de obligado cumplimiento por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, supone que al no haberse modificado la estructura procesal de los recursos de apelación previstos en los arts. 790 y 962 de la Lecrim 38/2002de 24 de octubre , deviene imposible practicar en esta alzada aquellas pruebas que ya se practicaron en la primera, al estar limitada por imperativo legal dicha posibilidad (art. 790.3 ) a aquellas que propuestas en tiempo y forma fueron indebidamente denegadas en la instancia, lo que a la postre, significa el fracaso de todo recurso actual que pretenda obtener una revisión de la sentencia que comporte la modificación de hechos probados, como en este caso se solicita, en base a un supuesto error en la valoración de las pruebas periciales practicadas. Y ello porque no le es posible al Tribunal ad quem efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Dichas pruebas se circunscriben a las de carácter personal, esto es, a las declaraciones de las partes, testigos y peritos, dado que las mismas exigen la formación del juicio de credibilidad sobre su veracidad o mendacidad. Unicamente así puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación, cual es la de establecer la necesidad de que sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba.

Solo será por tanto viable la pretensión revocatoria de la absolución inicial que se reclama por el apelante, cuando -sin modificar en lo más mínimo el relato de los hechos declarados probados por la sentencia apelada- se deduzca inequívocamente de su contenido (y sin necesidad de proceso de inferencia alguno o nueva valoración interpretativa) que la tipicidad penal de la conducta allí descrita es patente, y también cuando de dicho relato secuencial la participación del acusado en el resultado ilícito queda acreditada. Difícilmente ello es posible cuando el recurso se fundamenta -como en el presente caso- en error en la apreciación o valoración de la prueba de naturaleza personal, cual es efectuar una nueva valoración de la declaración deL denunciante y denunciados a pesar de no gozar de la inmediación que ello requeriría. Por otra parte la prueba documental médica e informe del médico forense acreditan efectivamente la existencia de las lesiones a las que se refiere el apelante - extremo que considera acreditado el Juzgador- aunque tales documentos no acreditan la autoría de las mismas por las razones que se motivan en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, y que no han sido desvirtúadas en esta segunda instancia por las razones antedichas.

CUARTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Agustín , contra la sentencia de fecha 18-6-2008 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona, en Juicio de Faltas núm. 1517/07 , CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída por publicada la anterior sentencia el día de fecha. DOY FE.

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