Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 676/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 663/2009 de 15 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 676/2010
Núm. Cendoj: 17079370042010100364
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL 663/2009
CAUSA Nº 36/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 676/2010
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
En Girona a 15 de noviembre de 2.010.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14-7-09 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 36/09 seguida por un delito de falsificación de documento oficial, habiendo sido parte recurrente Edurne , representado por la procuradora Dª. MAITE DE BEDOYA BANÚS y asistido por el letrado D. EDUARDO MORCILLO BUSCATÓ, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:
" Condeno a Edurne como autora penalmente responsable de un deltio de falsedad en documento oficial sin la concurrencia de circunsntancias modificativas de la responsabilidad criminal a lapena de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de seis euros día y pago costas."
SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Edurne , contra la Sentencia de fecha 14-7-09 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO : Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de dos motivos, en primer lugar, la infracción de precepto orgánico acerca de la jurisdicción de los Jueces y Tribunales españoles, y, en segundo lugar, de manera subsidiaria para el caso de que el anterior no triunfase, por error en la valoración de la prueba por no haberse acreditado que la recurrente hubiera participado en la confección del documento falso.
El recurso no merece prosperar.
En cuanto a la falta de jurisdicción se parte por la recurrente de la incapacidad de los Tribunales españoles para proceder al enjuiciamiento de los delitos cometidos por extranjeros en el extranjero, no siendo, a juicio de la representación procesal del condenado, la falsificación de un permiso de conducir de la República Dominicana uno de los casos de extraterritorialidad que prevé el art. 23. 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los que la jurisdicción española se extiende a otros delitos diferentes de los cometidos en su propio ámbito territorial.
Después de sentar el principio de la territorialidad en la jurisdicción española para la persecución de los delitos, el art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , reserva también la posibilidad en el orden penal del conocimiento de ciertas infracciones cometidas por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional, siempre que el que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena, cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como algunos de los siguientes delitos:
·de traición y contra la paz o la independencia del Estado;
·contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente;
·rebelión y sedición;
·falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales;
·falsificación de la moneda española y su expedición;
·cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado;
·atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles;
·los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española;
·los relativos al control de cambios;
·genocidio
·terrorismo
·piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves;
·falsificación de moneda extranjera;
·los delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de menores o incapaces;
·tráfico de ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes;
·los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España; y,
·cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España.
A este respecto la STS de 25-6-07 dispone que para regular la atribución de jurisdicción penal a los órganos españoles, el art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial acude en su apartado 3 f) al criterio real o de protección estableciendo que conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por los españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado; por otro lado, el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , atribuye al Documento Nacional de Identidad el valor suficiente para acreditar, por sí solo, la identidad de las personas y le otorga la protección que a los documentos públicos y oficiales es reconocida por el ordenamiento jurídico, concluyendo que una puesta al día en las resoluciones de esta Sala, STS de 10-11-04 y 5-4-06 , ha llevado a establecer, en relación con la regla de extraterritorialidad y los documentos estatales de identidad, que no puede discutirse el interés legítimo del Estado en la correcta identificación de las personas, lo cual además se compadece con las obligaciones de identificación que, para el Estado Español, se derivan del título II del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.
Finalmente y en este mismo sentido la reciente STS de 5-2-09 después de reproducir la jurisprudencia anterior, se pregunta de forma enfática qué crédito antes sus propios ciudadanos y ante la opinión internacional puede tener un Estado que no es capaz de poner los medios en principio adecuados para identificar a quienes se encuentran en su territorio o pretenden llegar al mismo a través de sus fronteras. Dicha postura enlaza también con el hecho de que no puede discutirse el interés legítimo del Estado en la correcta identificación de las personas, y, de modo especial, de los extranjeros residentes en España.
De esta manera, siguiendo la doctrina anterior, hemos de entender que cuando se trata de un documento identificativo de un extranjero, sea de identidad sea para conducir, sea el pasaporte, el Estado español esta especialmente interesado en su veracidad para conocer flujos migratorios, situaciones de residencia, censo poblacional y otros dato similares, y, en relación específica con el permiso de conducir, puede existir incluso un plus relativo al ejercicio de una actividad reglamentada que puede entrañar peligro para el resto de las personas si no se han superado unas mínimas pruebas de capacitación que autorizan desde el punto de vista administrativo para desempeñarla con seguridad. Es por ello que no procede acceder a la primera de las alegaciones de la parte recurrente.
De manera subsidiaria el recurrente entiende que pese a ser cierto que la documentación es falsificada su patrocinada no ha tenido intervención consciente y voluntaria en el proceso de confección de ese documento.
Hemos de destacar, siguiendo las enseñanzas jurisprudenciales, dos puntos que constituyen doctrina reiterada de esta Sala en relación con los delitos de falsificación de documento oficial como carnés de identidad, pasaportes o permisos de conducir. Primero, que resulta ser también autor de la falsificación el individuo que facilita o deja incorporar su fotografía en un documento que trata de imitar otro auténtico sin serlo, porque cooperó necesariamente con ella con actos inequívocos e imprescindibles, facilitando o dejándose hacer las fotografías; si el recurrente no fue el autor material de la falsificación, es quien la hizo hacer por otro y para sí, ya que el documento era utilizado por el propio procesado para los efectos identificativos que le son propios. Y, segundo, que es imposible con carácter general que se desconozca la antijuridicidad de los actos falsarios tales como la entrega de fotografía y del dinero para la obtención de un documento, puesto que la emisión de tales documentos identificativos, con mayor o menor intensidad, esta sometida a un cierto control administrativo que imposibilita el que esa licencia pueda obtenerse por el camino de entregar a otro el material para que se le proporcione el documento sin control alguno.
Así las cosas la recurrente, consciente de la caducidad de su verdadero documento de conducir expedido en su país de origen, República Dominicana, y siendo necesario el requisito de encontrarse dicho permiso en vigor para poder canjearlo por un permiso de conducir español, mantiene que encargó la renovación a una amiga que vivía en aquel país entregando exclusivamente la suma de 100 euros.
Pues bien, con tal alegación, podemos afirmar que la recurrente sabía que se le iba a proporcionar un documento extraño y ajeno a los cauces oficiales, especialmente porque poseía un documento habilitante para conducir de su país y conocía que ciertos requisitos eran absolutamente necesarios para que se le pudiera conceder tal renovación. Así, en primer lugar, es precisa la firma, la cual cosa ha de ser efectuada por un extraño si quien ha de firmar no se encuentra presente, firma por parte de un extraño en un documento propio que atribuye la condición de falso al meritado permiso; y, en segundo lugar, es necesario insertar una fotografía, requisito que se eludió y que se colmó, aparentemente, accediendo a algún tipo de registro oficial en donde constaba la fotografía de su carné de identidad, que fue la escaneada para insertar en el nuevo documento falso. Tales mínimos requisitos no podían ser obviados por la recurrente pues contaba con su permiso verdadero y caducado en donde constaba la fotografía y la firma, tal y como obra en autos, requisitos que no se modifican por más que pueda acabar variando el formato del documento por cambio administrativo.
Pero es más, la entrega de una suma tan redonda como 100 euros nos aleja del pago de una tasa administrativa para proceder a la renovación y nos acerca indefectiblemente a la idea de soldada o pago al autor de la falsificación, más aún cuando quien debía realizar los supuestos trámites de la renovación es una persona tan conocida como "el amigo de una prima de una amiga suya llamada Alexandra". Tal versión, en lugar de dotar de un mínimo de credibilidad no hace sino aumentar la convicción del Tribunal sobre el conocimiento de lo que se encargaba era un documento completamente falso para poder optar al canje en España por un permiso de conducir español.
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edurne contra la sentencia dictada en fecha 14-7-09 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la Causa nº 36/09 seguida por un delito de falsificación de documento oficial, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
