Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 676/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 140/2012 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 676/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100610
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juicio de Faltas núm. 280/11
Rollo de Apelación núm. 140/12
Juzgado de Instrucción nº 2 de Berga
En Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Iltma. Don, Javier Arzua Arrugaeta, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha visto, constituido en Tribunal Unipersonal, en grado de apelación, los autos del juicio de faltas 280/11 sobre lesiones Rollo de Apelación núm. 140/12, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Berga habiendo sido partes, en calidad de apelantes Santiago y otro y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- Por los denunciantes Sres. Santiago se interpone recurso de apelación por el que, como primer motivo, se entiende que la sentencia apelada ha incurrido en un supuesto de incongruencia omisiva en tanto que si bien se formuló acusación por la presunta comisión de dos faltas de maltrato de obra previstas y penadas en el art. 617.2 del Cº Penal no se hace mención de las mismas recayendo sentencia absolutoria en relación a la comisión de una falta de lesiones.
A la vista de los particulares obrantes en la causa y en particular de la sentencia recurrida se observa que, si bien en su encabezamiento se hace referencia a que el juicio lo es respecto de una falta de lesiones en el Antecedente de Hecho Tercero se precisa que, tal como se alega en el escrito impugnatorio, la petición formulada en el trámite correspondiente por la defensa de los presuntos perjudicados lo fue por la comisión de las faltas de maltrato de obra ya mencionadas. En el Fundamento de Derecho Primero se hace referencia a consideraciones de orden general sobre la prueba de cargo sin mención alguna al concreto objeto del juicio pero en el Fundamento de Derecho Segundo se habla reiteradamente de "falta de lesiones". Si bien es cierto que en la Parte Dispositiva se indica que se absuelve a la denunciada Sra. Julia de "cualquier responsabilidad" por los hechos por los que había sido denunciada lo que englobaría tanto la falta de lesiones como la falta de maltrato de obra ello no es congruente con el mencionado Fundamento de Derecho Segundo. Así en éste sólo se hace mención a la prueba relativa a las lesiones al razonar que del informe médico forense no se demuestra "la existencia de lesión alguna concretada en "un menoscabo en la integridad física o psíquica" en un tercero que precise para su curación únicamente una asistencia facultativa pero ningún análisis se hace de la existencia de las demás pruebas que pudiera haber, tanto de cargo como de descargo, en relación con la posible comisión de un maltrato de obra en relación con el cual, dada su propia naturaleza, es indiferente el dato de su falta de constancia a través de parte médico o informe médico pues, conocidamente, puede no haber causado menoscabo alguno exteriormente apreciable. En el caso de que el Juzgador hubiera hecho mención de la valoración que le ha merecido, tanto en el orden objetivo como subjetivo, las declaraciones prestadas por partes y testigos y/o de cualquier otra prueba como apoyo de su opción absolutoria podría concluirse que tales pruebas hacían referencia igualmente al maltrato de obra pero no es el caso de forma que la decisión absolutoria en relación con dicho maltrato carece de razonamiento alguno.
Ahora bien habida cuenta de la referida limitación del razonamiento en relación con la prueba y de la falta de una relación de Hechos Probados" entiende el Tribunal que no puede excluirse que nos encontremos no ante un razonamiento claramente insuficiente sobre la absolución del maltrato de obra tal como se ha indicado anteriormente sino ante un mero error material a la hora de redactar la Parte Dispositiva en el que, de forma congruente con los términos del Fundamento de Derecho Segundo, se hubiera querido mencionar expresa y únicamente la falta de lesiones omisión que a juicio del Tribunal no podía solucionarse a través de lo dispuesto en el art. 161 de la L.E.Cr . -en cualquiera de sus párrafos- por exceder de su ámbito en cuyo caso nos encontraríamos ante un supuesto de incongruencia omisiva en el que el Juzgador si bien se pronuncia sobre una posible comisión de una falta de lesiones no lo hace -en uno u otro sentido- sobre la comisión de las faltas de maltrato.
En cualquiera de los dos casos, sin necesidad de entrar a analizar el fondo del asunto al que se refiere el segundo motivo de recurso, procede revocar parcialmente la sentencia apelada a fin de que el mismo Juzgador se pronuncie expresamente sobre la absolución o condena de la denunciada Doña. Julia por la comisión de las dos faltas por las que venía siendo acusada con indicación de la prueba de cargo y descargo que se valora e indicación de los hechos que se declaran probados o no probados.
SEGUNDO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código penal como de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Fallo
: Que
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
