Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 676/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 220/2011 de 30 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 676/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013100677
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo n.º 220/11-G Appen
Procedimiento Abreviado n.º 133/10
Juzgado de lo Penal n.º 2 de Arenys de Mar
SENTENCIA Nº 676/2013
ILMAS SRAS:
D.ª MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D.ª CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA
En Barcelona, a treinta de mayo de dos mil trece.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 220/11 Appen, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 133/10 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Arenys de Mar, por delitos de coacciones en el ámbito familiar y de quebrantamiento de medida cautelar, contra Narciso , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por aquél contra la sentencia dictada el día 11 de febrero de 2011 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Narciso como autor responsable de un delito de coacciones del art. 172.2 párrafos 1 y 3 del Código Penal , en concurso de leyes del art. 8.3 con un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del mismo cuerpo legal , a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día, a la prohibición de aproximarse a Nuria (sic), a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualesquiera otro lugar en que se encuentre, a una distancia inferior a mil metros por un periodo superior en un año al de duración de la pena de prisión impuesta y al pago de las costas del juicio.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Narciso con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
No se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
'Ha sido probado, y así se declara, que al acusado, Narciso , mayor de edad y carente de antecedentes penales, por auto de fecha 12 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Arenys de Mar en las Diligencias Previas 1846/09, se le impuso, entre otras, la medida cautelar de prohibición de aproximarse a su ex pareja sentimental, Aida , y a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros y, asimismo, se acordó como medida de carácter civil, con una vigencia inicial de treinta días, atribuir el uso del que era domicilio familiar, sito en Tordera, DIRECCION000 n.º NUM000 , a Aida .
El día 25 de octubre de 2009, cuando Aida acudió a dicho domicilio, después de haber pasado unos días residiendo en una casa de acogida, se encontró con que las cerraduras de la vivienda habían sido cambiadas.
No ha quedado probado que el acusado haya sido la persona que cambió las cerraduras, ni que en esa fecha o los días anteriores, desde la imposición de la medida cautelar de prohibición de aproximación antes expresada, hubiese acudido al domicilio familiar.'
Fundamentos
PRIMERO.- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditiumque es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.
Pero, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación que se esgrime en el recurso presentado es que el delito de coacciones debió quedar fuera de la acusación por cuanto no fue objeto de imputación al no habérsele tomado declaración en instrucción a Narciso sobre los hechos que lo constituyen.
Pues bien, lo primero que debe decirse es que esta cuestión fue planteada por primera vez en el trámite de cuestiones previas del art. 786.2 LECr . y que, cuando fue desestimada por la Juez de lo Penal, la defensa no formuló oportunamente protesta contra dicha denegación, sino que lo hizo en el informe oral.
No obstante, cabe añadir que, aunque, ciertamente, en la declaración prestada por Narciso como imputado ante el Juez instructor no consta que hiciera mención al cambio de cerraduras, las diligencias penales se seguían por los delitos de coacciones y quebrantamiento de medida cautelar, y así consta en el auto de incoación de diligencias previas de 10 de febrero de 2010 (vid. folio 24), habiendo manifestado el acusado al comienzo de aquélla declaración que tenía conocimiento de los hechos que se le imputaban.
Por tanto, este primer motivo de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.- Se alega, en segundo lugar, la falta de prueba del delito de coacciones por errónea aplicación de la prueba indiciaria en la sentencia impugnada, de manera que el acusado ha resultado condenado con base en una mera presunción.
De la lectura de la sentencia resulta que no existe prueba directa de que fuera el acusado la persona que procedió al cambio de las cerraduras de la vivienda y que por la Juez de lo Penal, como único argumento para considerar acreditada la autoría del acusado, se afirma que difícilmente puede imaginarse que otra persona pudiera tener interés en realizar dicho cambio de cerraduras.
Pues bien, ciertamente lo más lógico es pensar que el acusado fue el responsable del cambio de cerraduras, pero caben otras posibilidades, introducidas por la defensa en el debate, que no han sido analizadas en la sentencia recurrida, como, incluso, que fuera la denunciante la que, por motivos espurios, procediese al cambio -posibilidad remota, pero, al fin y al cabo, posibilidad- o las más plausible de que fuera la madre del acusado -la cual fue vista en la finca por la denunciante el día 25 de octubre y, al parecer, días anteriores estuvo haciendo una grabación de la vivienda- la que hiciese el referido cambio de cerraduras, posibilidades que impiden llegar a la conclusión indubitada de que el autor sea el acusado, por lo que procede la estimación de este motivo de apelación.
CUARTO.- Como tercer motivo de apelación se alega falta total de prueba del delito de quebrantamiento de medida cautelar por no ser suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado la declaración de la testigo Lidia .
Del examen de las actuaciones, incluido el visionado de la grabación del juicio oral, resulta que la única prueba en la que se sustenta la realidad del delito de quebrantamiento de medida cautelar es la declaración de la testigo Lidia , quien en la fecha de los hechos residía en una furgoneta estacionada junto a la finca del que fue el domicilio familiar del acusado y Aida , la cual dijo en el plenario haber visto al acusado en la vivienda, pero no recordar la fecha en que lo vio, por lo que, como se aduce por la defensa, bien pudo ser con ocasión de haber ido el acusado, autorizado judicialmente, a recoger sus pertenencias y dar de comer a los animales que había en la finca, o, posteriormente, cuando se le atribuyó a él el uso de la vivienda.
Para concretar las fechas en las que el acusado acudió a la vivienda y determinar que fue con anterioridad al 25 de octubre de 2009, la Juez de lo Penal se basa en la declaración prestada por la testigo ante la policía el mismo día 25 de octubre de 2009. Pero ocurre que de la lectura de esa declaración resulta que la testigo no fue precisa, existiendo dudas sobre si dijo ver al acusado el día 21 o 22 de octubre, además del día 24. Pero es más, en la referida declaración incurre en una contradicción palmaria con lo dicho por Aida tanto en su denuncia como en el acto del juicio oral. Así, Aida manifestó que el día 25 de octubre, cuando fue a su casa y se encontró con las cerraduras cambiadas, Lidia le dijo que 'por segundos' no se había cruzado con Narciso . Resulta sorprendente que en su declaración ante la policía Lidia no dijera que ese mismo día también había visto en la finca al acusado. Asimismo, en el plenario la testigo manifestó que las veces que vio al acusado en la vivienda no habló con él, mientras que en su declaración policial dijo haber entablado conversación con el acusado.
En definitiva, basándose la condena únicamente en la declaración de la testigo Lidia , sin analizarse en la sentencia debidamente por qué se da crédito a dicho testimonio único ni las pruebas de descargo presentadas por la defensa, procede también la estimación de este motivo de apelación y, por tanto, la revocación íntegra de la sentencia impugnada.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Narciso , contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado n.º 133/10, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSésta en el sentido de absolver al acusado de los hechos que originaron esta causa, declarándose de oficio las costas del juicio.
Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, 13/06/2013 . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
