Sentencia Penal Nº 676/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 676/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1037/2013 de 30 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 676/2013

Núm. Cendoj: 17079370042013100546


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 1037-2013

CAUSA Nº 71-2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 676/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 30 de octubre de 2013.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10-7-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 71-2013, habiendo sido parte recurrente D. Pedro , representado por el procurador D. Pere Ferrer Ferrer y asistido por la letrada Dñª. Marta Escura Petit y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Pedro como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº. 153 1 º y 3º del CP ., no concurriendo circunstancias, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y un día y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Modesta , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domcilio, a su lugar de trabajo, estudio y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de un año y nueve meses.

Procede imponer a Pedro el abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento '.

SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Pedro , contra la sentencia dictada en fecha 10-7-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 71-2013, con los fundamentos que se expresan en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Pedro como autor del delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer que se le imputaba en la presente causa se alza la representación procesal del condenado alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Error en la valoración de las pruebas, que fundamenta en la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que el día 24-1-2013 D. Pedro agredió a su esposa Dña. Modesta causándole las lesiones referidas en autos cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.

B.- Infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24.2 CE , al considerar D. Pedro que la sentencia combatida infringe el principio de presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo'.

C.- Subsidiariamente, infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 153.1 y 3 CP , al entender el recurrente que los hechos declarados probados deberían se calificados como una falta del art. 617.1 CP .

SEGUNDO.-En esta alzada no podemos acoger ninguno de los motivo de recurso precedentemente expuestos, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B.- Que, examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad, prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones auto- incriminatorias prestadas por el propio D. Pedro ante el Juzgado de Instrucción;

C.- Que es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que, en caso de contradicción entre lo manifestado en el juicio y lo declarado en el sumario con todas las garantías, el órgano jurisdiccional puede fundar su convicción en las pruebas sumariales en detrimento de lo manifestado en el juicio oral ( SSTS. de 28-9-1996 y 12-11-1998 y SSTC. 82/1988 , 98/1990 , 51/1995 y 115/1998 );

D.- Que, sin entrar en el análisis de la credibilidad de unas declaraciones practicadas con inmediación por la Juzgadora de Instancia, debemos significar que esta última no yerra en su razonamiento cuando otorga mayor verosimilitud a las declaraciones auto-incriminatorias prestadas por D. Pedro ante el Juzgado Instructor que a las manifestaciones auto-exculpatorias vertidas por el mismo en el acto del juicio. Véase en tal sentido: a) que ante el Juzgado de Instrucción el imputado, asistido de abogado, reconoció haber agredido a Dña. Modesta el día de autos asegurando ' Que es cierto que le ha pegado una bofetada', 'Que cuando le ha preguntado con quien estaba chateando, ella se ha reído y le ha dicho que él no era nadie' y ' Que estaba nervioso y por eso le pegó' (folios 42 y 43); b) que tales declaraciones fueron introducidas en el plenario en la forma prescrita en el art. 714 LECr ; c) que dichas declaraciones auto-incriminatorias aparecen corroboradas por el parte de asistencia médica y por el informe médico forense acreditativos de las lesiones sufridas por Dña. Modesta el día de autos (edema leve en la hemicara izquierda); y d) que la versión fáctica sustentada por el imputado en fase instructora también resulta corroborada por la declaración testifical de los dos agentes policiales que depusieron en el plenario, quienes confirmaron que el precitado día acudieron al domicilio de los litigantes y que encontraron a Dña. Modesta llorando y con señales visibles de haber recibido un golpe en la cara;

E.- Que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad. Por lo anteriormente razonado podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a unas declaraciones en detrimento de otras, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas;

F.- Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .); y

G.- Que, por lo que respecta a la invocación del principio 'in dubio pro reo', debe tenerse en cuenta que dicho principio tan importante en el proceso penal e inspirador del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24. 2 de la Constitución Española solo puede tener eficacia cuando en la instancia se reconoce la existencia de dudas en relación a un determinado hecho y sin embargo se considera probado en una alternativa que perjudica al acusado. Si hay duda fáctica, ello ha de beneficiar al reo, pero cuando la duda la tenga el juzgador y no alguna de las partes. En el caso presente la Juzgadora de Instancia no tuvo ninguna duda y basó su conclusión fáctica en las pruebas llevadas a cabo en el plenario, por lo que procede la desestimación del motivo de recurso que analizamos.

TERCERO.-Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo impugnatorio deducido de forma subsidiaria, en el que se denuncia la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 153.1 y 3 CP , al entender el recurrente que los hechos declarados probados deberían se calificados como una falta del art. 617.1 CP . Véase en tal sentido:

A.- Que en el art. 153.1 CP se castiga a ' El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor';

B.- Que, esta Sala es consciente de que determinadas sentencias de algunas Audiencias Provinciales son del parecer de exigir que se demuestre la especial situación de superioridad machista o familiar en cuyo seno acaece la violencia, pues en caso contrario lo procedente a su juicio es la condena por una falta de lesiones. Pese a ello, hemos venido manteniendo una posición reiterada y uniforme contraria sobre la base de los siguientes razonamientos expuestos, entre otras, en la SAP. de Girona, Sección 4ª, de 30-5-2012 :

Primero: que se olvida que también existe otro tipo de violencia reprobable, que es la que se manifiesta entre miembros de la familia diferentes a la relación propia del matrimonio o asimilada, sin que entre ellos medie necesariamente una relación de subordinación, violencia ésta que encuentra su mayor reproche en el atentado a la paz familiar y que merece mayor castigo que la de una simple falta entre otras dos personas sin mayores lazos de unión, tal y como previene el art. 153.2 del Código Penal ;

Segundo: que si bien es cierto que en la violencia habitual castigada en el art. 173.2 CP , la situación de subordinación, de dominio y de sometimiento de la víctima, intolerables en todo caso, puede encontrar acomodo en la exigencia típica de la habitualidad, en el art. 153.1 se castigan violencias determinadas y concretas, por lo que no forma parte del tipo en modo alguno el sometimiento de la víctima, que por su propia definición, no existe en las agresiones puntuales;

Tercero: que, ciertamente, el precepto no establece excepción alguna, elevando a delito lo que en términos generales culminaría una falta de lesiones o maltrato, en el supuesto de que entre agresor y víctima se de una de las relaciones de parentesco establecidas en el art. 173. 2 del Código Penal . No obstante, como se desprende de reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, la interpretación de la norma penal desde la perspectiva constitucional no puede circunscribirse siempre al tenor literal de la misma, sino que sin desconocerlo y sin sobrepasarlo, debe efectuarse una interpretación basada en criterios científicos usados por la comunidad jurídica, entre los que se encuentra el teleológico, que consideramos el más adecuado para interpretar los tipos de violencia doméstica, al no poder dejar de tener en cuenta la finalidad última perseguida por el legislador sancionando más severamente como delito conductas que en general serían constitutivas de falta;

Cuarto: que ya desde la LO 11/2003 hasta la vigente LO 1/2004, el legislador ha abordado esta gravísima problemática pluridisciplinar con medidas de diversa índole, y entre ellas las de carácter penal tratando que los nuevos tipos delictivos alcanzaran a todas las conductas que pudieran afectar al bien jurídico protegido. El art. 153 CP , a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, art. 10 de la Constitución Española , que como dice nuestro Tribunal Supremo tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos;

Quinto: que en la propia Exposición de Motivos de la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por la que se dio nueva redacción al susodicho art. 153 , se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título III normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad. El art. 1.1 de la referida Ley establece que la presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia;

Sexto: que lo que se protege con el tipo de violencia doméstica, entre otras cosas, es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un ambiente regido por el miedo y la dominación, porque nada define mejor los malos tratos en el ámbito doméstico que la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra de las referidas el art. 173.2 del Código Penal ; y

Séptimo: que precisamente en situaciones habituales no viene a exigirse que ese atentado contra la paz familiar sea demostrado, puesto que deviene necesariamente de la propia estructura de los hechos; sin embargo, en otras ocasiones, podrá evidenciarse sin mayor dificultad que los hechos, pese a producirse entre sujetos a los que la ley obliga con firmeza a mantener la paz familiar, no responden a esa naturaleza, como ocurre en los supuestos en que la disputa en la que se produce la agresión acaece allende los límites de la relación personal, como por ejemplo en los supuestos en que la agresión se produce muchísimo tiempo después de que haya cesado la convivencia y por razones bien distintas a esta, o cuando ninguno de los dos sujetos respeta la paz que se ha obligado a mantener por el vínculo cierto o reciente, pues compensa el incumplimiento del uno con el del otro. En este último supuesto debemos incluir los casos en los que se trata de una pelea entre los dos miembros de la pareja con agresiones mutuas, adoptando ambos un posicionamiento activo en la pelea, hechos que nada tienen que ver con actos realizados por el hombre sobre la mujer en el marco de una situación de dominio discriminatoria para la mujer, por lo que castigar conductas como la declarada probada por la vía del art. 153.1 y 2 del Código Penal , con la plus punición que este precepto contiene, resultaría contrario a la voluntad del legislador, puesto que la referida conducta no lesionó el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger. Para dar mayor seguridad jurídica a esta declaración, que entendemos supone un avance interpretativo de esta Sección en la aplicación del art. 153 del Código Penal en los casos en los que la agresión entre los miembros de la pareja haya sido mutua, excepcionando por ello de su aplicación literal un caso muy concreto, hemos de entender que la apreciación por la Sala de esta pelea mutua que exonera al varón de la responsabilidad del art. 153 del Código Penal se producirá no sólo cuando la acusación pública se dirija contra ambos contendientes, sino también, cuando en la sentencia, como consecuencia o no del ejercicio de otra acusación particular, se recoja la participación activa de la mujer en la pelea, siempre que esa participación no sea considerada como una excepcional legítima defensa, en cualquiera de sus grados; y

C.- Que en el caso de autos basta la mera lectura de la sentencia de la instancia para constatar que no nos hallamos ante ninguno de los supuestos excepcionales precedentemente expuestos, habiéndose limitado el recurrente en su escrito impugnatorio a negar la existencia de una relación de sumisión de Dña. Modesta respecto de D. Pedro , lo que determina la desestimación del motivo de recurso que analizamos, sin necesidad de mayores razonamientos.

QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro contra la sentencia dictada en fecha 10-7-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 71-2013, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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