Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 676/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 917/2013 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 676/2013
Núm. Cendoj: 24089370032013100668
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00676/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
UNIDAD DE APOYO DIRECTO
Modelo:136200
N.I.G.:24008 41 2 2012 0201788
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000917 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000149 /2012
RECURRENTE: Valle , Elisenda
Procurador/a:
Letrado/a: RAQUEL MATILLA GARCIA
RECURRIDO/A: Piedad , Cecilio , Benita
Procurador/a:
Letrado/a:
El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS A. MALLO MALLO como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 676/13
En la ciudad de León, a veintidós de octubre de dos mil trece.-
VISTOel Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Astorga en Juicio de Faltas nº 149/12 seguido por supuesta falta de injurias, figurando como apelantes Valle y Elisenda asistidas de la letrada Dª RAQUEL MATILLA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 7 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a: - Valle , como autora penalmente responsable de una falta de vejaciones injustas a la pena de multa de 15 días a razón de una cuota diaria de 4 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.- - Benita , como autora penalmete responsable de dos faltas de vejaciones injustas a la pena, por cada una de ellas, de multa de 15 días a razón de una cuota diaria de 4 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.- - Elisenda , como autora penalmente responsable de una falta de ejaciones injustas a la pena de multa de 10 días a razón de una cuota diaria de 3 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.- Se impone a las condenadas el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma por las denunciadas Valle Y Elisenda recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la LECRIM ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 22 de octubre de 2013.
UNICO.-Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:' Se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO. -El día 26 de Octubre de 2012, Piedad y Cecilio (mayores de edad) interpusieron denuncia frente a Elisenda ! y Benita ante los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, comisaría de Astorga, por los hechos ocurridos el día 25 de Octubre de 2012. Posteriormente, una vez incoado el presente procedimiento, los denunciantes presentaron escrito de ampliación de denuncia frente a Valle er relación a los hechos ocurridos el día 13 de Octubre de 2012.
Los denunciantes y las denunciadas (todas ellas mayores de edad) mantienen desde hace tiempo, por razones que no vienen al caso, una mala relación personal que ha derivado en abierta hostilidad, habiéndose producido con anterioridad a la fecha de interposición de la denuncia otros incidentes de naturaleza similar.
SEGUNDO. -El día 13 de Octubre de 2012, sobre las 18:OC horas, con ocasión de la celebración del enlace matrimonial de una de las hijas de los denunciantes que tuvo lugar en Astorga (León), las tres denunciadas , siendo plenamente conscientes de que por deseo expreso de Cecilio y Piedad no estabar invitadas a asistir a la boda así como de que con su presencia causarían cuando menos un malestar a los denunciantes y otros familiares, decidieron acercarse al lugar elegido para la celebración religiosa y posterior banquete, situándose primerc en las proximidades del exterior de la Iglesia de Sar Bartolomé y después a la puerta del restaurante Hotel Vía de la Plata. Una vez consiguieron ubicarse en un lugar en que podían hacerse visibles a los asistentes a la ceremonia, comenzaron a hacer fotografías a los invitados y familiares de los contrayentes. Posteriormente, aprovechando que los invitados tenían que pasar cerca de donde ellas se hallaban, las tres denunciadas comenzaron a mofarse de la novia y si familia, vociferando expresiones ofensivas en relación a la familia y la indumentaria de las invitadas, llegando Valle a dirigirse a la Sra. Piedad gritandc 'ahí va la señora, que se cree más que nadie, pero yo no case a mis hijas de cama en cama como ella'. Ante tal situaciór varios familiares de los denunciantes y otros invitados se dirigieron a las denunciadas para pedirles que cesaran en si actitud.
TERCERO .-El día 25 de Octubre de 2012, sobre las 21:OC horas, Cecilio se dirigía al Bar 'La Barrica' de Astorga. Cuando se encontraba en la calle Marcelo Macías se encontré con Benita y Elisenda . Tras intercambiar unas palabras, Cecilio , intentando evitar que surgiera un nueve incidente, continuó su camino siguiéndole detrás Benita . Una vez hubo entrado en el citado bar, al menos Benita entre detrás de él y delante de los que allí estaban, sin que entre ellos mediara discusión previa, se dirigió a él notablemente alterada diciendo 'tú, que ya te has separado tres veces, tí de que te ríes, o si tenía la intención de aprovechar esa situación para pegarles'. Ante esta situación, y viendo que Benita no cesaba en su actitud, Cecilio decidió llamar a la Policía, zanjándose el incidente una vez que los Agentes llegaron al lugar.
CUARTO.- De conformidad con el informe mental elaborado por Dª. Tarsila , médico forense adscrita a este juzgado, Elisenda presenta un diagnóstico adaptativo con snitomatología mixta, deterioro cognitivo leve moderado que supone una merma de carácter moderado en sus capacidades cognitivas y volitivas en el momento de los hechos.'
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La defensa de las denunciadas Valle y Elisenda interpone recurso de apelación contra la sentencia que las condena como autoras responsables de sendas faltas de vejaciones injustas del artículo 620.2 del código penal , cometidas contra los denunciantes Piedad y Cecilio , interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, alegando error en la valoración de la prueba por la juzgadora a quo en cuanto estima probado que las apelantes protagonizaron las burlas y ofensas que se describen en el relato factico.
TERCERO.-Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueballevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de lavíctimaque, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros que se contienen en la doctrina del TS y del TC.
1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.
2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-2002 (núm. 1196/2002 ), en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, loo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).
Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
No apreciamos nosotros que la Sentencia combatida incurra en el error valorativo que se denuncia. Así, la declaración de los denunciantes Piedad y Cecilio coherente y reiterada a lo largo del procedimiento (fase de instrucción y plenario), cumple los parámetros valorativos precitados tal y como se expone en la Sentencia apelada en términos perfectamente razonados y razonables.
El apelante niega haber llamado por teléfono y insultado u ofendido a su ex pareja.
Las burlas y ofensas protagonizadas por las apelantes los días 12 y 25 de octubre de 2012, no solo resultan de las declaraciones de los denunciantes, versión que ha merecido crédito a la juzgadora a quo, ante quien se prestó en condiciones de inmediación de las que nosotros carecemos, sino que se encuentran corroboradas por loas declaraciones de varios testigos presenciales de los hechos, testimonios que constituyen prueba apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia y estimar probada la autoría de las apelantes.
En cuanto a la pretendida inimputabilidad de Elisenda , según el informe medico forense, la misma presenta una merma, que no anulación, de sus capacidades cognitivas y volitivas, por lo que únicamente es semiimputable siéndole de aplicación la eximente incompleta como hace con acierto la sentencia apelada.
CUARTO.-Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Valle y Elisenda contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Astorga en el Juicio de Faltas nº 149/12, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
