Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 676/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 279/2014 de 22 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER
Nº de sentencia: 676/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100538
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION CUARTA
Rollo apelación nº 279/2014
Procedimiento Abreviado nº 173/2014
Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
SENTENCIA NUM. 676/14
Ilmas. Señorías
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistradas
Dª MARIA JOSÉ JULIÁ IGUAL
Dª ESTHER ROJO BELTRÁN
En la ciudad de Valencia, a 22 de septiembre de 2014.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha 17 de junio de 2014, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 6 de Valencia , en el procedimiento antes referido, seguido por delito contra la salud pública contra Darío , Hilario , Paulino , Paulino , Luis Francisco , Benigno . Y Sonia , representados por los Procuradores D. Vicente Adam Herrero, D. Sergio Llopis Aznar, Dª Mª del Carmen Navarro Ballester Dª y Rosa Maria Gomis Sanchis y defendidos por los Letrados D. Juan I Canovas Canalda, Dª Patricia Canovas Canalda, Dª Mª Teresa Servent Vidal y D. Juan Carlos Navarro Valencia; y como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Ricardo Olivares.
Antecedentes
PRIMERO .-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: Probado y así se declara que los acusados, Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, Hilario , mayor de edad y sin antecedentes penales, Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, Benigno , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Darío , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Sonia , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, asumieron una operación de transporte de droga, para su posterior venta y difusión a terceras personas. Así en cumplimiento de los proyectado, sobre las 23,00 horas del día 3 de febrero de 2014, los acusados Paulino , Hilario , Luis Francisco y Benigno , circulaban a bordo del vehículo SEAT IBIZA, matrícula ....GGG , titularidad de la empresa de alquiler de vehículos AVIS, por la Autovía A-7, E-15, sentido La Junquera, anticipando la marcha, en prevención de posibles controles policiales, de los acusados Darío y Sonia , quienes les seguían a escasos Kilómetros de distancia, circulando a bordo del vehículo SEAT CÓRDOBA, matrícula ....-JHX , propiedad de Darío . Que al llegar a la altura del punto Kilométrico 467, término municipal de Sagunto, los Agentes de la Guardia Civil, con TIP NUM000 y NUM001 y NUM002 , que se hallaban en servicio de observación e identificación de personas y vehículos encaminados a la localización de sustancias estupefacientes, y ante la actitud nerviosa y esquiva de los mencionados, procedieron al registro de los referidos vehículos localizando, ocultas tras los paneles laterales traseros del SEAT CÓRDOBA matrícula ....-JHX , conducido por Darío , una gran cantidad de bellotas de una sustancia prensada que debidamente pesada y analizada resultó ser hachís con un peso total de 9.094 gramos, y una pureza del 16,1%, así como un total de 365 euros procedentes de sus ilícitas actividades. La sustancia intervenida, que no causa grave daño a la salud estando sujeta al Control de Estupefacientes y Psicotrópicos, y es de circulación prohibida en España, e iba destinada al consumo de terceras personas, actuando los acusados con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico. Que la sustancia intervenida tenía un valor en el mercado ilícito de 49.653,34 euros, a razón de 5,46 euros/gramo, según la Oficina Central Nacional de Estupefacientes dependientes del Ministerio del Interior.
Que los acusados Paulino , Hilario , Luis Francisco , Benigno , Darío y Sonia , se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 5 de febrero de 2014, y fueron detenidos el día 3 de febrero de 2014
SEGUNDO .-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Que debo condenar y condeno a Paulino , Hilario , Luis Francisco , Benigno , Darío y Sonia , como responsables directamente en concepto de autores de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la agravante de notoria importante, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de tres años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 55.000 euros, con 55 días responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y comiso y destrucción de la droga incautada, comiso del vehículo SEAT CÓRDOBA matrícula ....-JHX , comiso del dinero intervenido, así como al pago, por sextas partes, de las costas procesales causadas; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que en su caso se impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieren absorbido en otras.
TERCERO. -Notificada dicha sentencia a las parte, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Darío , que sustancialmente fundó en indebida inaplicación de las atenuantes analógicas de arrepentimiento espontáneo y minoría de edad, indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, e inaplicación del artículo 66.1.4ª del CP .
La representación procesal de los acusados Hilario , Paulino y Luis Francisco interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, que fundó en error en la valoración de la prueba, con vulneración de la presunción de inocencia, falta de motivación, e indebida aplicación del artículo 369.5ª CP .
La representación procesal del acusado Benigno , interpuso recurso de apelación que fundó en vulneración de la presunción de inocencia, por lo que solicita su libre absolución.
Finalmente, la representación procesal de la acusada Sonia , en su recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegó, vulneración de la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, falta de motivación con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que solicita su libre absolución, o subsidiariamente, su condena como cómplice, y no como autora.
CUARTO. -Admitidos los recursos, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Cuarta en fecha 5 de septiembre de 2014, señalándose para su deliberación y fallo el día 22 de septiembre de 2014, en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO .-En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ESTHER ROJO BELTRÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .-Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Por todos los recurrentes se alega, en sustancia, de un modo u otro, el error de la juzgadora de instancia en la valoración de las pruebas, y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que les ampara, de modo que con carácter previo se realizarán unas consideraciones sobre estos objetos devolutivos.
Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deben señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el ' factum' de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna, o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Crim, sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del órgano ' Ad quem',debe tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Crim (apreciación en conciencia de las pruebas), debe respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitiode este órgano de apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Dicho en otras palabras, la prueba practicada en el acto plenario, se rige por principios de inmediación, de muy difícil modificación en cuanto a su valoración en la alzada, sin incurrir en vulneración de dicho principio, dadas las características de dicha prueba personal y directa, llevada a cabo en el acto del juicio oral mediante testimonios de partes, testigos o peritos.
TERCERO.- Sentado lo anterior, los motivos invocados no pueden ser acogidos, estimándose en esta instancia que la Juez de lo Penal ha calificado correctamente los hechos sin que se aprecie en sus conclusiones valorativas error alguno en la fijación de los mismos. Así, la Sala se arroga el parecer de la Juez 'a quo' quien de manera exhaustiva y pormenorizada analiza, a lo largo del fundamento de derecho primero, la prueba practicada que le permite alcanzar la conclusión plasmada en el relato fáctico declarado probado, y que se sustenta en lo declarado por los acusados así como en el testimonio coherente, consistente, directo, sin fisuras ni contradicciones de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 que, tras ratificarse en el atestado, ofrecieron un relato rotundo de lo ocurrido el día de hechos, y las circunstancias en que descubrieron y aprehendieron la sustancia oculta (hachís) en el vehículo Seat Córdoba, matrícula ....-JHX , en el que viajaban los acusados Darío como conductor y Sonia en el asiento del copiloto, precedidos por el vehículo Seat Ibiza Matrícula ....GGG , al que dieron el alto en primer lugar y en el que viajaban los otros cuatro acusados, y que actuaba como vehículo lanzadera, explicitando la juez a quo, de modo razonable y razonado, los motivos que le permiten alcanzar tal conclusión, y que esta Sala comparte en su integridad, resultando las explicaciones ofrecidas al respecto por los ocupantes del vehículo, ciertamente en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, meras fabulaciones sin sustento lógico.
Sobre el valor probatorio de la testifical de los funcionarios policiales, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05-04- 2010, nº 306/2010 , que ' hemos dicho en nuestra STS 384/2009, de 31 de marzo , que sigue la doctrina de las Sentencias 369/2006, de 23 de marzo , 146/2005, de 14 de febrero y Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre , entre otras, que el Tribunal de instancia formó su convicción judicial valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto en él se determina que 'las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional'. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza sucometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio'.
En el caso de autos esa mayor fiabilidad atribuible a la declaración de los agentes de la Guardia Civil frente a lo manifestado por los seis acusados, está debidamente justificada por los siguientes motivos:
1º. No se ha aportado, ni alegado siquiera, ninguna razón por la que los agentes tuvieran alguna relación previa de enemistad con los acusados, que les indujera a declarar falsamente sobre lo ocurrido.
2º. La fiabilidad del testimonio de los agentes actuantes queda reforzada por el hallazgo, tras los paneles laterales traseros del Seat Córdoba de la sustancia que, debidamente pesada y analizada, resultó ser hachís, con un peso total de 9.094 gramos, y una pureza del 16,1%, según queda acreditado mediante el informe emitido por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Valencia obrante al folio 170 de las actuaciones.
No se aprecia pues en esta instancia base alguna que permita reprochar la verosimilitud del testimonio prestado por los agentes actuantes, y nos parece lógica la valoración fundamental que les concede la juzgadora en su sentencia, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene la misma para evaluar la credibilidad y fiabilidad de dichos testimonios, habiendo señalado al respecto el TS en su sentencia de 23.01.07 que ' cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.
Por otro lado, la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 ).Y en el presente caso, las declaraciones de los acusados Darío y Sonia quedan corroborados no solo por el testimonio de los agentes, sino por el tráfico de llamadas entre los móviles de los ocupantes de ambos vehículos que, junto a las inconsistencias de las versiones exculpatorias ofrecidas por los cuatro ocupantes del vehículo lanzadera, permiten alcanzan la convicción, más allá de toda duda razonable, del previo concierto de voluntades para llevar a cabo la acción típica.
En consecuencia, frente a lo manifestado por los recurrentes, y en consecuencia con lo expuesto, la prueba existe y es lícita. No se aprecia vacío probatorio alguno, resultando la prueba practicada en el plenario apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a los acusados. Lo que conduce a su vez a desestimar el motivo de impugnación referido a la falta de motivación del fallo condenatorio, resultado evidente y palmario el esfuerzo argumental realizado por la juez a quo.
CUARTO.- Respecto a la aplicación del subtipo agravado que alguna de las defensas combate, la notoria importancia de las sustancias nocivas se recoge como subtipo agravado en la circunstancia quinta del artículo 369.1. Consolidada doctrina jurisprudencial -de la que son exponentes, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre y 1 de marzo de 1996 ; 13 de febrero , 3 de marzo , 23 de julio y 12 de septiembre de 1997 - estima que, para la apreciación de la agravación específica de notoria importancia en las sustancias derivadas de la «cannabis sativa», ha de atenderse a la modalidad de la droga de que se trate, cifrándose aproximadamente en cinco kilogramos para la griffa o marihuana, un kilo para el hachís y 200 gramos para el aceite de hachís , ponderando las circunstancias de cada caso, entendiéndose que la concentración de tetrahidrocannabinol, es diversa en cada una de las modalidades mencionadas, y así, el porcentaje de concentración del principio activo, se estima entre el 0,4 y 4% en la griffa o marihuana, y entre el 4 y el 8% en el hachís , y el 5 y 12% para la resina ( Sentencia de 6 de septiembre de 1999 ). Es decir, cuando la cantidad de hachís intervenido es muy elevada se aplica la agravante de notoria importancia aunque no se haya determinado la concentración de THC, pues en estos casos, aun cuando la ausencia del dato del porcentaje de principio activo se interpretase en beneficio del reo, «ello sólo supondría que la sustancia pasaría de hachís a griffa o marihuana por su menor contenido de THC, en cuyo caso la notoria importancia se aplica, según reiterada jurisprudencia, a partir de los cinco kgs (hoy 12, 5), por lo que la apreciación de la agravante específica habría sido también legalmente correcta», ( sentencia 1729/2000, de 6 de noviembre ). Y sólo, en los supuestos excepcionales en que la cantidad de droga derivada del «cannabis sátiva» ocupada se encuentra entre 2,5 y 12,5 kgs, el dato de la concentración de principio activo es relevante, pues puede determinar que la droga -por su menor proporción de THC- sea asimilada en cuanto a su peligrosidad a la griffa o marihuana y, en consecuencia, no se aplique la agravante de notoria importancia.
Por tanto, en el caso enjuiciado, la sustancia encontrada en el vehículo, 9.094 gramos de haschís y una pureza del 16,1% del principio activo tetrahidrocannabinol, supone necesariamente, que se rebasan ampliamente los límites señalados, no solamente para presumir la tenencia preordenada al tráfico, sino para la aplicación de la agravante de notoria importancia , debiendo por ende estos acusados ser condenados como autores responsables de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369 1. 5º del Código Penal .
El motivo se desestima.
QUINTO.- Idéntica suerte desestimatoria debe correr la pretensión de la recurrente Sra. Sonia , relativa a que se declare que su participación en el delito lo es a título de cómplice. El artículo 368 del Código penal junto a los actos de cultivo, elaboración y tráfico, menciona cualquier otro modo por el que se promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de estas sustancias. Es decir, el Legislador, que no el intérprete, ha optado por un concepto amplio de autor equiparando conductas que, prima facie,podrían aparecer como merecedoras de distinto reproche. Es cómplice quien colabora pero no es autor, y por tanto ni ejecuta el hecho típico antijurídico ni por tanto tiene el dominio del hecho. En el caso enjuiciado, es claro que la recurrente, participando en el transporte de la sustancia que, por su cantidad necesariamente estaba preordenada al tráfico, llevó a cabo la conducta típica, y lo hizo a título de autora material, por su participación material y dolosa en la ejecución de los hechos, siendo su colaboración nuclear, no periférica o accesoria.
En suma, la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del 'favorecimiento del favorecedor' ( STS núm. 643/2002, de 17 de abril ), con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( STS núm. 93/2005, de 31 de enero ).
En las SS del TS 312/2007, de 20 de abril , y 960/2009, de 16 de octubre , se enumeran ' ad exemplum'diversos casos calificados de complicidad: a) El mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores. b) La ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía. c) La simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas ( SSTS. 15-10-98 y 28-1-2000 ). d) La labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación ( STS. 10-7-2001 ). e) Facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga ( STS. 25-2-2003 ). f) Realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga ( STS. 23-1-2003 ). g) Acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y tráfico ( STS. 7-3-2003 ). h) Colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma, ( STS. 30-3-2004 ). Y también se le aplicó la condición de cómplice a quien se limitó a vigilar para avisar al vendedor de la sustancia cuando viera aparecer por allí a la policía y así pudo ayudarle en dos ocasiones concretas ( STS 1276/2009, de 21-12 ).
La acción llevada a cabo por la acusada, consistente en el transporte de la droga, viajando de copiloto en el vehículo en el que aquélla se encontraba oculta, desprendiendo un fuerte olor, según pudieron apreciar sensorialmente los agentes actuantes, no incorpora los requisitos de la accesoriedad que caracterizan la intervención del cómplice.
SEXTO.- Postulan los recurrentes Darío y Sonia la aplicación de la atenuante analógica de menor de edad, cuya apreciación fue rechazada por la juzgadora de instancia (fundamento de derecho tercero), solución que comparte la Sala. En efecto, los ahora recurrentes tenían 20 y 19 años de edad, respectivamente en la fecha de los hechos, es decir, mayores de edad. La mayoría de edad es un hecho objetivo, se es o no se es mayor de edad. En consecuencia, superada la edad legalmente prevista para la aplicación de la legislación especial y tuitiva relativa a la responsabilidad penal de los menores, ninguna incidencia tiene por sí sola la edad de los infractores, por sí sola, en su culpabilidad, máxime en ausencia de todo elemento de prueba que acredite su inmadurez mental que pudiera dar lugar a la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal consistente en anomalía o alteración psíquica.
El motivo se desestima.
SÉPTIMO.- Igual suerte debe correr la pretendida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Los hechos tienen lugar el 3 de febrero de 2014, incoándose Diligencias Previas por auto de fecha 5/2/2014 (folio 59). Se dicta auto de incoación de procedimiento abreviado en fecha 14/2/2014 (folio 200) y auto de apertura de juicio oral en fecha 27 de febrero de 2014, celebrándose el juicio oral en fecha 11 de junio de 2014. Es decir, han transcurrido apenas cuatro meses entre la incoación del procedimiento y la celebración del juicio oral, tratándose a la sazón de una causa contra seis acusados. El motivo cae por sí solo, ante la realidad incontestable de la celeridad en su tramitación.
OCTAVO.- Finalmente, combate la dirección letrada del acusado Darío la sentencia de instancia, interesando la apreciación de la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo, toda vez que reconoció los hechos tras su detención, no los negó en instrucción y los reconoció en el acto del juicio oral.
Pues bien, este Tribunal entiende razonable la no apreciación de la atenuante analógica a la de confesión del artículo 21-4º CP . Se refiere a esta atenuante, por ejemplo, la STS 823/2013, de 5 de noviembre , en los términos siguientes: 'Ha señalado nuestra Jurisprudencia (Cfr STS 29-9-2010, nº 837/2010 ) que la esencia de la atenuante de confesión conlleva el reconocimiento de hechos propios con el objeto de facilitar su descubrimiento e investigación. También hemos indicado (SSTS 1076/2002, de 6-VI; 615/2003, de 3-V; 542/2004, de 23-IV; 1109/2005, de 28-IX; 1400/2005, de 23-XI; 1594/2005, de 23-XII; 683/2007, de 17-7; 755/2008, de 26-12; 508/2009, de 13-5; y 1104/2010, de 29-11, entre otras) que se viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión . De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad' .
Resulta evidente, a la luz del relato fáctico declarado probado, que tales circunstancias no concurren en el presente caso, toda vez que precedió el descubrimiento del hachís oculto en las puertas laterales del vehículo, por lo que no concurren los requisitos para su apreciación.
En su virtud procede desestimar el motivo invocado y, consecuentemente con el contenido de los fundamentos anteriores, procede desestimar el recurso de apelación presentado y confirmar la sentencia recurrida.
NOVENO.- Conforme disponen los arts. 239 , 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas causadas en la apelación a los recurrentes, de modo proporcional a la gravedad de las infracciones objeto de las condenas respectivas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
Primero: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Vicente Adam Herrero, D. Sergio Llopis Aznar, Dª Mª del Carmen Navarro Ballester Dª y Rosa Maria Gomis Sanchis en nombre y representación de Darío , Hilario , Paulino , Paulino , Luis Francisco , Benigno . y Sonia , contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Valencia , en los autos de que dimana el presente rollo.
Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Tercero: Imponer las costas procesales de esta alzada a los recurrentes, de modo proporcional, en los términos expuestos.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
