Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 676/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1647/2014 de 20 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 676/2015
Núm. Cendoj: 15030370022015100657
Núm. Ecli: ES:APC:2015:3336
Núm. Roj: SAP C 3336/2015
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00676/2015
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2009 0011301
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001647 /2014 -Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña
Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 400/11
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Recurrente: Alfonso
Procurador/a: D/Dª JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
Abogado/a: D/Dª MARTA MARIA OTERO RODRIGUEZ
Recurrido : MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veinte de noviembre de dos mil quince.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1647/14 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 2 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 400/11, seguido por delito contra la salud pública, figurando
como apelante el acusado Alfonso representado por procurador Sr. Garrido Pardo y defendido por Letrada
Sra. Otero Rodríguez y apelado MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./
a DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de A Coruña con fecha 15-07-14 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Alfonso como autor de un delito contra la salud pública, en su referencia a sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , manifestando que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo a imponer al acusado Alfonso la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 94,92 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un mes de privación de libertad.
Procédase al comiso del dinero y la sustancias incautados.
Todo ello con imposición al condenado de las costas del proceso.'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 24-10-14 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 01-12-14, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso se invoca la errónea valoración de las pruebas y, por consecuencia la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Conviene considerar que la alegación del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal o Juez de instancia , ha tenido en cuenta prueba de cargo , que es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados , que ha sido incorporada al juicio oral con respecto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica , de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos , sus circunstancias relevantes jurídico- penalmente y la participación del acusado en los mismos y que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y que no es , por tanto, irracional o arbitraria.
Señalar que el Juzgador ha efectuado una valoración concreta de todas las pruebas practicadas en juicio oral, y se han analizado desde la perspectiva que proporciona la inmediación esas declaraciones testificales, así como la versión del acusado, y en definitiva se han ponderado dichas declaraciones testificales también con la versión sostenida en instrucción o en sus primeras manifestaciones; así resulta que tales conclusiones son razonables para concluir la autoría del acusado.
Señalar con relación a las declaraciones de los agentes que se cuestionan especialmente, que éstas han sido valoradas en esta perspectiva de la inmediación; uno de los agentes que conducía el vehículo, observó el intercambio, de algo, por un billete; y es que por otra parte se ocupó la droga, que tenía la chica y entregó a un policía a petición del acusado, el que no haya comparecido el policía nº NUM000 no tiene la trascendencia pretendida, porque la prueba practicada es suficiente, puesto que además del agente ya referido también declararon otros en juicio oral.
Por otra parte ya se ha puesto de manifiesto que las declaraciones de los dos testigos no se les atribuyó credibilidad, ni por tanto a esa versión del acusado, que en primer momento manifestó que la droga era suya ante los agentes, pero es que además el mismo manifestó que a la chica Eloisa no la conocía, al otro chico Hermenegildo de vista, por haberlo visto en una plaza donde solían estar, por tanto no puede deducirse que fuese un grupo y que precisamente el acusado el encargado de comprarla.
SEGUNDO .- Invoca el apelante la infracción de precepto legal, la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal , así como por la no aplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal . Ambas atenuantes han sido rechazadas en la sentencia de instancia.
Con relación a la atenuante de dilaciones indebidas señalar que aun cuando el procedimiento no es complejo se ha invertido o ha transcurrido un importante período de tiempo desde la fechas de los hechos hasta la celebración del juicio oral, lo cierto es que el período más relevante de paralización ha transcurrido en espera de la celebración de juicio oral, ello ha de ser relacionado con las circunstancias y carga de trabajo del órgano jurisdiccional En cuanto a la atenuante de drogadicción tampoco puede apreciarse porque aun considerando que fuese consumidor de sustancias estupefacientes, lo cierto es que no existe prueba alguna que permita inferior una afectación de sus facultades, en definitiva lo único que consta es su manifestación, y esos testigos que manifiestan que iban a consumir en grupo, pero ello en modo alguno permite hacer otras conclusiones.
Asimismo las circunstancias modificativas deben estar tan probadas como los hechos imputados lo que no sucede en este caso.
TERCERO .- Invoca también la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 368 del C.
Penal y de su párrafo 2ª, y asimismo en relación a la determinación de la pena.
Hay que considerar que conforme a las pruebas practicadas se ha considerado al acusado autor de un delito de tráfico de drogas, sustancias que no causan grave daño a la salud.
Así se ha aplicado el párrafo 2º del referido precepto, dada la escasa entidad de la sustancia intervenida y que no concurre ninguna otra circunstancia que lo impida, por lo que se ha considerado aplicar la pena inferior en grado, si bien se ha fijado en 1 año y 6 meses de prisión, lo que efectivamente excede de la que puede imponerse.
La pena inferior en grado es la de 6 meses a 1 año de prisión, por lo que efectivamente la pena excede de la contemplada, por tanto en este caso debe fijarse la pena en 8 meses de prisión, puesto que no concurren otras circunstancias modificativas.
Procede también reducir la pena de multa, porque se ha impuesto además en el duplo, y en definitiva se fija en 30 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
CUARTO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
Vistos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de A Coruña, juicio oral nº 400/11, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de fijar la pena impuesta a Alfonso en 8 meses de prisión y la de multa en 30 euros con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria, manteniéndose los restantes pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
