Sentencia Penal Nº 676/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 676/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 39/2015 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 676/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100685

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1779


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección Segunda)

ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 39/2015

Procedimiento Abreviado nº 44/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.-

JUZGADO DE LO PENAL nº TRES de GRANADA (Juicio Oral nº 193/2014).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 676/2015-

ILTMOS. SRES.:

D. José Juan Sáenz Soubrier.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

Dª. Aurora Fernández García.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a nueve de noviembre de dos mil quince.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referidosupra, por delito de amenazas de género y vejaciones. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Francisca , representada por la Procuradora Sra. Pilar Mantilla Galdón y defendida por el Letrado Sr. Jaime M. Tejerizo Sáez, y como apelado Edmundo , representado por la Procuradora Sra. Mateo Bureo Ceres y defendido por la Letrado Sra. Rosario Teruel Consuegra, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Que el acusado Edmundo y Francisca mantuvieron durante la minoría de edad de ambos una relación personal, cuyas concretas características se desconocen. En fecha 11 de noviembre de 2012 Francisca y su padre comparecieron en la Comisaría de Policía Granada-Norte para interponer una denuncia en la que se venía a indicar que sobre las 20Â?30 horas del día 6 de octubre de 2012, en la terraza del bar El Poderío de Granada, Edmundo y otro joven cogieron por la espalda a la actual pareja de Francisca y le propinaron una bofetada en la cara y cuando Francisca fue a apartarlos Edmundo le dio un empujón y le dijo que 'todo esto pasa porque eres una guarra, esto te pasa por guarra y puta'. Dicha denuncia dio lugar al Juicio de Faltas nº 69/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada, celebrándose el juicio el día 13 de enero de 2013 sin asistencia del denunciado Edmundo y contra el que se interesaba por el Ministerio Fiscal la condena por una falta del art. 620.2 del Código Penal y a que indemnice a la denunciante en la cantidad de dos mil euros, dictándose sentencia el 17 de enero de 2013 que condenó a Edmundo por una falta de vejaciones; no obstante, el juicio y la sentencia fueron declarados nulos por auto de 18 de febrero de 2013 por cuanto Edmundo al tiempo de los hechos denunciados era menor de edad.

Con posterioridad a que se dictara aquella sentencia, concretamente, el día 18 de enero de 2013, a las 11Â?21 horas, Edmundo 'colgó' en su perfil de la red social Twiter un texto dirigido a Francisca que decía '2000 €??? Niña tu eres mongooooolicaaaa!!!!'. Y a las 3:45 del día 19 de enero de 2013 publicó un mensaje con el siguiente texto 'A cuanto esta la ostia? Porque boi a ir a darle unas cuantas mas...', sin que resulte acreditado que este texto fuera dirigido a Francisca .

Asimismo, consta acreditado que en el perfil de Twiter del acusado se publicaron unos mensajes del tenor siguiente: 'Menudo asco le tengo a esa tía, es verla por el instituto y se me despierta el instinto asesino. Un empujón y a rodar por las escaleras', 'Lo que tenga que pasar pasará', 'Muerte a la gente que mastica chicle con la boca abierta', 'Algun día aprenderás.....q no to las putas cobran :)' y 'Nose que palabra te define mejor.. si puta o falsa', sin que consten las fechas en que fueron publicados esos mensajes salvo el último, ni que el autor directo de los mismos fuera el acusado ni, asimismo, que fueran dirigidos a Francisca .

También consta acreditado que en su perfil de Twiter Edmundo 'colgó' en fecha no exactamente concretada un texto dirigido a Francisca que decía 'Nadie es perfecto ni mucho menos yo, pero no soi ni un monstruo ni un delincuente, esto no va a quedar asi...'. Asimismo y dirigido a Francisca publicó a las 6:04 del día 12 de febrero de 2013 el siguiente mensaje 'Te boi a demostrar aquí y donde haga falta que no vales nada' y el día 26 de febrero de 2013 a las 2Â?16 horas 'Q cosa mas subnormal de niña coño!' y a las 3:06 'Hay tres tipos de payasas tu, tus amigas y tu familia!!!! Mongola!'.

No consta acreditado que Edmundo fuera el autor de una pintada aparecida frente a la vivienda de Francisca con la expresión ' Francisca Puta'.....'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que ABSUELVO a Edmundo de los delitos de amenazas e injurias por los que viene acusado con declaración de oficio de 2/3 de las costas procesales causados, y lo CONDENO como autor responsable de una falta de vejaciones a la pena de quince días multa a razón de seis euros diarios y con la responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, que se establece en el artículo 53 del Código Penal , y pago de 1/3 de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Se acuerda hasta que se dicte sentencia firme el mantenimiento de la medida cautelar adoptada por auto de 30 de abril de 2013 consistente en la imposición al acusado de la prohibición de acercarse a menos de 100 metros del lugar donde se encuentre en cada momento Francisca , no pudiendo acercarse al domicilio de la misma o a su lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente y de comunicarse directa o indirectamente con ella por cualquier medio.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular ejercida por Francisca .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 4 de noviembre de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Edmundo , como autor responsable de una falta de vejaciones, si bien le absuelve del también imputado delito de amenazas de género del que era acusado.

La sentencia dictada en primera instancia estima, por lo que al presente recurso interesa, a saber, la absolución del acusado de la imputación de un delito de amenazas, que las exigencias del principio in dubio pro reo determinan tal resultado del proceso en cuanto a dicha imputación concierne.

De un lado, estima que no ha sido debidamente acreditada, entre Edmundo y Francisca , la relación personal exigible para que resulte de aplicación el artículo 171.4 del Código Penal . En este sentido, si bien Francisca afirmó que fueron pareja desde noviembre o diciembre de 2011,lo dejaronen marzo de 2012 y reanudaron tal relación en mayo y hasta principios de septiembre de 2012, también resulta que cuando Francisca y su padre comparecieron el día 11 de noviembre de 2012 en la Comisaría de Policía Granada-Norte para interponer una denuncia expresamente se indicó 'que quiere dejar constancia de que Francisca mantenía un relación de amistad-noviazgo con esta persona cuando ambos eran menores de edad, no considerándose la dicente como pareja de este chico'. Por otro lado, Plácido , profesor y tutor que fue en el Instituto de Francisca , indicó que aunque él personalmente no los vio como pareja, era conocido del Instituto que entre ellos hubo una relación de pareja, que ella se sentía amenazada o que le creaban vacío por un grupo de alumnos, que no puede determinar si ese vacío fuera provocado por el acusado pero si había un grupo de alumnos reprochaban a Francisca haberse comportado mal con el acusado al haber tenido ella una relación con una tercera persona durante un viaje de estudios. Ahora bien, todos los alumnos del instituto, amigos o conocidos de Edmundo y Francisca , niegan que entre ellos hubiera una relación sentimental. Así, Jesús Carlos dice que es amigo de los dos y que para nada han sido pareja aunque le consta que ella quería salir con él y él no quería; Alvaro indica que fue compañero de Francisca y es amigo de Edmundo y que no los ha visto juntos como pareja; Purificacion declara que es amiga de los dos, que no los ha visto como pareja y que los dos se lo habrían dicho; Donato refiere que es amigo de los dos, que han salido juntos en pandilla y que no los ha visto como pareja, ni un acercamiento especial; y Fernando manifiesta que es amigo de los dos, que a Francisca la conoce desde los seis o siete años, que no le ha dicho que tuviera relación sentimental con Edmundo y sólo los ha visto como amigos.

Por otro lado, tras examinar el contenido de los mensajes publicados en el perfil del acusado en la red social Tweeter, concluye el Juzgador en torno a las expresiones supuestamente amenazantes que se recogen en los escritos acusatorios, que no se advierte que con tales mensajes el acusado profiriera contra Francisca expresiones de ese tenor amenazante, ni tampoco consta que el acusado fuera el autor de la pintada aparecida frente a la fachada de la vivienda de Francisca con la expresión ' Francisca Puta', pues no hay prueba testifical o de otro tipo que acredite tal autoría.

Por lo que se refiere a los mensajes amenazantes que refieren las acusaciones concluye el Juzgador:

El mensaje'A cuanto esta la ostia? Porque boi a ir a darle unas cuantas mas...', publicado a las 03Â?45 horas del día 19 de enero de 2013, en modo alguno puede concluirse que vaya dirigido a Francisca y no sólo porque no se la menciona en el mensaje, sino también porque dicho mensaje fue publicado dos días después de que se dictará la sentencia de 17 de enero de 2013 que dimanaba de la denuncia interpuesta por Francisca y su padre el 11 de noviembre de 2012 y en el que se hacía alusión a un suceso que habría ocurrido el 6 de octubre de 2012 cuando Edmundo y otro joven cogieron por la espalda a la pareja de Francisca y le propinaron una bofetada en la cara. Por tanto, en todo caso, ese mensaje iría dirigido no a Francisca sino a quien por entonces era su pareja.

En cuanto a los mensajes'Menudo asco le tengo a esa tía, es verla por el instituto y se me despierta el instinto asesino. Un empujón y a rodar por las escaleras', 'Lo que tenga que pasar pasará', 'Muerte a la gente que mastica chicle con la boca abierta', 'Algun día aprenderás.....q no to las putas cobran :)'y'No se que palabra te define mejor.. si puta o falsa',resulta que salvo el último de ellos, se desconoce cuando fueron publicados y, por tanto, si lo fueron, con posterioridad a que se dictara la sentencia de 17 de enero de 2013 . Además, estima el Juzgador que no consta acreditado que el autor directo de esos mensajes fuera el acusado ni, por consiguiente, que el mismo los dirigiera contra Francisca , por cuanto esos mensajes no son propiamente tweets sino retweets, esto es, se trata del reenvió de mensajes cuyos autores directos u originarios son terceras personas y, por tanto, se desconoce a quien o quienes se refieren esos terceros que publicaron originalmente esos tweets luego retwitteados y, por consiguiente, que la finalidad de retwittearlos fuera proferir amenazas dirigidas contra Francisca . En estas circunstancias, para el Sr. Magistrado, no puede estimarse acreditado que el acusado fuera el autor de esos tweets y menos que publicara esos contenidos para amenazar a la denunciante.

En fecha no concretada se publicó el mensaje del siguiente tenor'Nadie es perfecto ni mucho menos yo, pero no soi ni un monstruo ni un delincuente, esto no va a quedar asi...'. Dado el tenor literal del mensaje que contiene la expresión 'esto no va a quedar así', en modo alguno puede considerarse apta para configurar un delito o, siquiera, falta de amenazas, porque con tal ambigua expresión no se anuncia un mal concreto y determinado a la denunciante, esto es, no contiene inequívocamente el anuncio de un concreto mal injusto que es elemento indispensable de toda amenaza.

Por todo ello considera el Juzgador de instancia que procede absolver al acusado del delito de amenazadas imputado.

SEGUNDO.- El recurso de apelación promovido por la denunciante Francisca se opone a la absolución del denunciado por el delito de amenazas. En primer lugar, sostiene que el Juzgador de instancia ha errado en la valoración de las pruebas. Analiza en su desarrollo los distintos medios de prueba, comenzando por la declaración del acusado, que de forma incongruente negó la existencia de una relación de noviazgo con la denunciante; negación contradicha por imparciales testigos tales como Plácido y Purificacion , profesor de Francisca el primero, y estudiante la segunda. Ambos dieron cuenta del conocimiento general sobre dicho noviazgo en el centro escolar y de cómo a raíz de un viaje de estudios en que el denunciado se sintió despechado se enfrió la relación y comenzaron conductas por parte del acusado como las que son el objeto de este juicio, tales como los despectivos comentarios y amenazas hacia la denunciante, que el acusado ha negado pero de forma evasiva y dubitativa. En segundo lugar, analiza el recurso las declaraciones de Francisca , quien invariablemente ha mantenido haber sido novia del acusado, durante dos periodos, y ha declarado que, tras su ruptura por los celos de él, han sido innumerables los comentarios tanto peyorativos e injuriosos como amenazantes de Edmundo , inequívocamente dirigidos hacia ella, a la que a diario esperaba a la puerta del Instituto (en el que ya no estudiaba Edmundo ) con el propósito de intimidarla.

Conecta esta situación descrita por la denunciante con el informe médico forense, ni siquiera aludido en la sentencia, según el recurso, y según el cual Francisca ha seguido tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos y padece un trastorno emocional reactivo, vinculado a la estresante situación que padece por las amenazas y acoso del acusado.

En cuarto lugar, el recurso examina las declaraciones de los testigos, entre los que destaca las de D. Plácido , por su condición de docente en el instituto, tutor de la menor y conocedor de la situación, frente a los lazos de amistad de los testigos de la defensa con el acusado, compañeros suyos y a quien han tratado de favorecer, incurriendo en incongruencias tales como referir que no han conocido comentarios despectivos del acusado hacia nadie en redes sociales (Tweeter) que incluso han sido admitidos por Edmundo (aunque dirigidos a persona distinta de Francisca , según él).

A la vista de todos estos elementos de convicción, la recurrente estima que Edmundo debe ser también condenado como autor de un delito de amenazas, además de la falta de vejaciones que ha sido apreciada en la sentencia.

TERCERO.- En resumen, el recurso plantea a esta segunda instancia una revisión y nueva valoración de los medios de prueba personales practicados en el juicio oral a fin de alcanzar una diversa convicción a la del Sr. Magistrado, y que dé sustento a su pretensión de condena del acusado como autor de un delito de amenazas. Una vez absuelto del mismo en la sentencia, la solicitud del recurso encuentra un infranqueable obstáculo a su éxito en la desarrollada doctrina sobre la apelación de sentencias absolutorias en la instancia.

El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.

En consecuencia, el recurso no prosperará. Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Amparo Mantilla Galdón, en nombre y representación de Francisca , debemosconfirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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