Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 676/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 147/2015 de 16 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 676/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100577
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2788
Núm. Roj: SAP MU 2788:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00676/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30016 48 2 2015 0100971
APELACION JUICIO RAPIDO 0000147 /2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Salvador , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ESTEBAN PIÑERO MARIN,
Abogado/a: D/Dª FERMIN GUERRERO FAURA,
Contra: Natalia
Procurador/a: D/Dª PILAR SANCHEZ MARCOS
Abogado/a: D/Dª BRIGIDA VALVANERA JIMENEZ MARTINEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento:Rollo apelación nº 147/2015
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CARTAGENA, ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
SENTENCIA Nº 676/2016
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de diciembre dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 82/2015 , por delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal contra D. Salvador , como parte apelante, representado por el Procurador D. Esteban Piñero Marín y defendido por el Letrado D. Fermín Guerrero Faura, y como parte apelada Dña. Natalia , representada por la Procuradora Dña. Pilar Sánchez Marcos y defendida por la Letrada Dña. Brigida Valvanera Jiménez Martínez, y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. David Campoyo Soler.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 147/2015, quedando pendiente para su deliberación, votación y resolución.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena dictó sentencia el 8 de octubre de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'1- El acusado es Salvador , mayor de edad, con documento nacional de identidad 23.042.641, y sin antecedentes penales.
2º- El acusado ha mantenido una relación estable de afectividad y convivencia con doña Natalia por un periodo de algo más de dos años.
3º- Sobre las 22 horas del día 12 de agosto del año 2015 el acusado inició una discusión con doña Natalia cuando ambos se encontraban en el domicilio común ubicado en la plaza de Cornelio de esta ciudad. En el curso de dicha discusión, el acusado guiado por la intención de menoscabar la integridad física de Dña. Natalia y amparado en una dominación machista respecto de aquélla, la empotró contra la pared mientras le decía que se callara y cuando ésta cayó al suelo, el acusado continuó dándole varios guantazos en el rostro, mientras la zarandeaba sujetándola por la cara. Fruto del temor que sentía, Natalia llegó incluso a orinarse encima, mientras que el acusado se mofaba de ella diciéndole:' llora, llora'.
4º- A consecuencia de los hechos, Natalia sufrió lesiones consistentes en hematomas en rostro, codo y espalda que curaron en el plazo de tres días, sin impedimento ni secuelas, precisando únicamente una primera asistencia facultativa.
5º- La perjudicada reclama la indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos.'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'1-Que debo condenar y condeno a Salvador como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias de modificación de responsabilidad criminal, a la pena de diez meses y medio de prisión, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante tres años y costas. El acusado deberá indemnizar a Dña. Natalia en la cantidad de 60 euros por las lesiones causadas.
2º- Condeno a Salvador a la pena de alejamiento y prohibición de aproximación a Dña. Natalia su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro frecuentado por ella, a menos de 300 metros y de comunicación con la misma, durante el plazo de tres años. '
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Salvador , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y falta de motivación. Por ello, termina interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se dicte otra absolviendo a D. Salvador .
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en informe de 28 de octubre de 2015, se opuso al recurso de apelación por entender que la resolución recurrida era conforme a derecho, y la representación procesal de Dña. Natalia impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, pues da por supuestas unas afirmaciones que no fueron corroboradas en el acto del juicio ni con la prueba obrante en las actuaciones. Y ello porque:
1º- La denunciante no fue convincente en su declaración, no supo responder a preguntas clave efectuadas por la defensa y su relación con el acusado tenía un componente económico que ella necesitaba, que vio en peligro cuando se rompió la relación, razón ésta por la que interpuso la denuncia diez días después de los supuestos hechos, precisamente después de comunicar el acusado vía Facebook que la relación había terminado, apuntando todo ello a una estrategia dirigida para ser merecedora de una ayuda.
2º- El juzgador atribuye a la declaración de la madre de la denunciante un valor probatorio desproporcionado, pues al igual que su hija no fue capaz de responder por qué razón no puso ella misma la denuncia ni porque se hizo diez días más tarde.
3º- La documental aportada no constituye prueba alguna por cuanto: por un lado, la relativa a que la denunciante se encuentra en tratamiento por crisis de ansiedad y pánico no es congruente con la actuación llevada a cabo por ella y su madre que esperan diez días para poner la denuncia; y por otro, porque las fotos aportadas no coinciden ni muestran las lesiones que supuestamente se produjeron, no acreditan la fecha de su realización, y no se probó que fueran efectuadas por la madre.
Asimismo, el recurrente añade como motivo de apelación la falta de motivación de la sentencia porque entiende que el Juez no valora las declaraciones prestadas en el juicio.
Por todo ello, termina interesando que se revoque la sentencia de instancia en todos su términos.
SEGUNDO:En este caso la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.
Ese análisis lo ha efectuado el Jueza quoatendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunalad quemanalizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.
Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte. Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas).
Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.
En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:
a)ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.
b)verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).
c)persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).
Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008 , ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No constituiría falta de persistencia:
+ cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado;
+ modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo;
+ alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).
El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Jueza quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
La Sala, ponderando la valoración del Juzgadora quoy los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que el Juzgador de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.
Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.
Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
No puede haber duda de que un 'elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca' no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ('circunstancia/s periférica/s') ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).
Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.
Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con 'corroboraciones periféricas', en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.
No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).
Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por el Juzgador de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.
TERCERO:El Juez a quo ha realizado una rigurosa valoración de los testimonios incriminatorios, especialmente el de la víctima (en el que aprecia las exigencias jurisprudenciales mencionadas), junto con los partes médicos e informe médico forense y testifical.
En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por el acusado y testigos (incluyendo la víctima), ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación( grabación audio-visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales ( con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Jueza quoen su sentencia.
El Fundamento de Derecho Primero de la sentencia expresa las pruebas tenidas en cuenta, señalando que la declaración de la víctima, en la que no se aprecian motivos de incredibilidad subjetiva, es persistente a lo largo de las distintas fases procesales, y corroborada con los informes médicos, fotografías y testifical de su madre.
En el presente caso aprecia este Tribunal que se cumplen los tres requisitos citados.
En cuanto al primero de los requisitos en efecto nos hallamos ante una relación de pareja que termina en separación el mismo día de los hechos, si bien no existen motivos en las actuaciones como para suponer la existencia de un móvil espurio en la denuncia. Aún cuando es cierto que con la interposición de la denuncia la Sra. Natalia podría ser beneficiaria de una pensión de violencia de género, esto en sí no era seguro y en todo caso hablamos de tan solo 426 euros mensuales durante un tiempo y siempre que no tenga trabajo, cuando sin embargo consta que la misma tiene estudios sobre reconstrucción de cadáveres y formación de auxiliar de fotografía, habiendo incluso trabajado antes de conocer a Salvador . No contando tampoco que tenga nada en común con el acusado (hijos, bienes).Cuando, además, en este caso resulta persistente la versión que sobre los hechos se mantiene por la misma, según vamos a exponer a continuación, sin incurrir en contradicciones.
En el acto de la vista oral la perjudicada Dña. Natalia declaró que el 12 de agosto, por la noche, tuvo una discusión con Salvador , que él estaba tumbado en la cama y ella de pié; Salvador se alteró y se levantó, puso su frente y su nariz en su cara, la empotró contra la pared, y ella se dio en la cabeza y espalda contra la pared, cayendo al suelo, momento en el que Salvador comenzó a burlarse de ella diciéndole ' llora, llora'; cuando fue a incorporarse Natalia , él comenzó con sus dedos a decirle ' te toco, te toco'; a continuación él le dio un guantazo en el lado izquierdo de la cara tan fuerte que le retumbó hasta el oído, después otro guantazo en el lado derecho; a continuación él le cogió la cara con las dos manos y se la zarandeó a la vez que le decía 'cegata de mierda, puta vieja asquerosa', la puso en pié, le hizo una llave poniéndose los dos dedos en la garganta y ella se orinó encima; después le retiró el pie y le dijo vete fuera, a la vez que le daba en la cabeza; ella salió de la habitación y llamó a su madre que vive a dos minutos; que no quería marcharse de casa porque estaba esperando a su hija que había salido y tenía que volver, entonces se salió a la puerta de la casa y sentada fuera esperó a su madre; que Salvador se quedó unos minutos más en la habitación y esperó a que vinieran su padres. Que ella sufrió lesiones en el lado izquierdo de la cara, que fue el golpe más fuerte, y rasguños en espalda y codos. Que los padres de él le dijeron que por favor no lo denunciara, y ella no denunció inmediatamente por la vergüenza, por pena a sus padres, pero finalmente lo hizo porque comenzó a tener mucho miedo de que volviese a pasar y por su hija, que después de los hechos comenzó a tener fuertes ataques de pánico hasta el punto de que ha estado meses sin poder salir sola de casa. Añade que con anterioridad sufrió otros dos episodios violentos con Salvador así como humillaciones consistentes en decirle 'vieja asquerosa, gano más que tú' habiéndole propuesto ella que se fuera de casa hasta que se calmara.
Junto a la declaración de la víctima obran como datos corroboradores la testifical de su madre Esmeralda , que coincidió en matices y detalles con lo denunciado, habiendo incluso reconocido el acusado que efectivamente el día de los hechos la misma se personó en el domicilio.
Esmeralda declaró que el día de los hechos su hija la llamó por teléfono llorando diciéndole 'ven que Salvador me ha dado una paliza'; que cuando llegó su hija estaba al lado de la puerta de la casa, que estaba abierta, llena de orina, con dos marcas fuertes en la cara y la camiseta con sangre por la zona de los codos; llevaba también una marca fuerte en el costado y un chichón en la cabeza; que Salvador estaba dando vueltas en el salón muy nervioso y ella le preguntó que si le había pegado a su hija, y Salvador le dijo que sí; que curó a su hija en el baño y limpiaron la habitación para que su nieta no viera nada; llegaron los padres de Salvador y el padre le dijo a su hija que por favor no denunciara a su hijo; su hija quería terminar con Salvador porque ya antes la insultaba diciéndole ' vieja asquerosa'; que hizo fotos a su hija el mismo día de los hechos; que Natalia no denunció porque el padre le ablandó el corazón.
Además obra documental que otorga credibilidad a lo declarado por la denunciante, aún cuando interpusiera la denuncia diez días después de ocurrir los hechos, pues ella misma explica que fue por miedo y al efecto aportó informe médico de 30 de septiembre de 2015, en el que se relata que Natalia está en tratamiento psicológico por crisis de ansiedad y pánico a partir del acontecimiento traumático sufrido en que temió por su integridad física (folio 104). Todo ello junto con las fotografías que su madre reconoció haberle hecho el mismo día de la discusión exhibidas al Médico Forense donde se reflejan lesiones compatibles con las agresiones físicas denunciadas y varios partes de asistencia médica que reflejan problemas graves de ansiedad padecidos por la denunciante en virtud de la relación mantenida con el acusado. En concreto:
1º- Parte de asistencia domiciliaria de 10 de mayo de 2015, donde consta que Natalia refirió problemas personales con discusión, desde ayer con llanto continuo, siéndole diagnosticado un cuadro de ansiedad (folio 107).
2º- Parte de asistencia sanitaria de 29 de agosto de 2015, que refleja llamada realizada por Natalia al 112 sobre las 12:50 horas por crisis de ansiedad; al llegar los sanitarios Natalia les refiere reciente maltrato y sufre fuerte crisis de ansiedad con taquicardia, siéndole prescrito diazepan (folio 98).
3º- Informe médico del Servicio Murciano de Salud de Cartagena que indica episodio de ansiedad sufrido por Natalia el día 31 de agosto de 2015, siéndole también prescrito diazepan, y que el 5 de octubre de 2015 sigue teniendo ataques de pánico y miedo a represalias (folio 90).
4º- Informe psicológico de 28 de agosto de 2015. Explica que Natalia sufre ataques de pánico, de agazobia, miedo continuo a que alguien le haga daño, remomera imágenes de la noche del 12 al 13 de agosto, y se le aconseja tratamiento para la ansiedad (folios 100 y 103).
El Medico Forense informó, a partir de la información de la víctima y las fotografías aportadas, que la misma sufrió hematomas en cara, codo y espalda (folio 38).
Por su parte, el acusado reconoció que el día de los hechos tuvo una discusión con Natalia porque él quería quedar autorizado para acceder a la cuenta corriente de ella al objeto de controlar sus tareas de administración en relación con los bines domésticos, y que después de la discusión él llamó a sus padres y ella a su madre, de forma que todos se personaron en el domicilio.
Por lo tanto, el Juzgador de instancia no sólo ha contado con meras manifestaciones, sino con elementos periféricos corroboradores, en los términos expuestos.
El mero hecho de que la denunciante haya esperado diez días para interponer la denuncia no resta credibilidad a lo declarado por ella, pues además de obrar numerosos elementos corroboradores, es importante destacar como ya hizo ésta misma Sección en Sentencia de 13 de Enero de 2016 (Rollo nº 22/2016 , Ponente: Dña. María Concepción Roig Angosto) que dicho comportamiento es habitual en los casos de violencia de género en los que las víctimas no suelen denunciar inmediatamente como sí hacen otro tipo de víctimas, sino que precisamente por el ámbito familiar esperan a sentirse seguras.
Junto a todo lo expuesto cabe reseñar que del análisis de las actuaciones, en combinación con las manifestaciones vertidas en la vista oral, se aprecia la consistencia y persistencia en el contenido de las declaraciones de la denunciante, y una secuencia que se ajusta a un desarrollo ajeno a cualquier duda racional sobre cómo sucedieron los hechos, así:
1º-El 26 de agosto de 2015, Natalia fue a Comisaría para denunciar que el día 12 de agosto de 2015, sobe las 22:00 horas su pareja Salvador discutió con ella, momento en el que se levantó de la cama y puso su nariz y frente en la cabeza de ella, llegando a empotrarla contra la pared a la vez que le gritaba cállate, que ella cayó al suelo y Salvador comenzó a darle guantazos en la cara cogiéndosela con ambas manos y zarandeándola, que le apretó la garganta, llegando a orinarse encima por miedo, y no avisó a la policía ni a los servicios de emergencia porque fueron al domicilio los padres de él y le pidieron que no lo denunciara (folios 1 y 2).
2º- El 27 de agosto de 2015, Natalia ratificó lo declarado en Comisaría ante S.Sª (folios 27 y 28) explicando de nuevo que no había puesto la denuncia antes porque los padres de él se lo pidieron y le dijeron que lo iban a poner en tratamiento; que le tiene mucho miedo; que en modo alguno el motivo de la denuncia es porque él no quiere volver con ella, que de hecho después de lo sucedió Salvador le pidió retornar la relación, que le firmó un papel de que se ponía en tratamiento para que no lo denunciara pero sin embargo después le dijo que no se iba a tomar ninguna pastilla.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso y valorada de manera racional por el Juez de instancia, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena, en el Juicio Rápido nº 82/2015 -Rollo Nº 147/15 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
