Sentencia Penal Nº 676/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 676/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 4/2017 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOLAZ PONSIRENAS, JULI

Nº de sentencia: 676/2018

Núm. Cendoj: 08019370222018100655

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10649

Núm. Roj: SAP B 10649/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimo segunda
Rollo de Sumario núm. 4/2017-A.
Referencia de procedencia:
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 6 DE DIRECCION000 .
Sumario núm. 2/2016.
SENTÈNCIA Nº 676/2018
Magistrados:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Mª Josep Feliu Morell
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa
Procedimiento sumario núm. 4/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION000 sumario
2/2016, seguida por delito de agresión sexual, resistencia o desobediencia y tenencia de armas sin licencia o
permiso, contra Julio , con NIE NUM000 , mayor de edad, nacido en Ecuador, hijo de Lázaro y Estela , con
domicilio en DIRECCION001 nº NUM001 , local NUM002 de Barcelona.
Han sido partes el acusado Julio , representado por Ana Salinas Parra, y defendido por Elena Marugan
Avila, la acusación particular Gracia , representada por Adriana flores Romeu y defendida por Amaia Beltran
Querol y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Juli
Solaz Ponsirenas.
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 6 de DIRECCION000 tramitó el sumario núm. 2/2016, declarando procesado en el mismo a Julio , por los delitos de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal; malos tratos en el ámbito familiar, del artículo 153 del Código Penal; amenazas, del artículo 169 del Código penal y tenencia de arma prohibida, del artículo 563 del Código Penal, según lo dispuesto en el libro segundo de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, realizando algunas modificaciones a las mismas, calificando los hechos, a que se refiere el presente procedimiento, como constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal; un delito contra la libertad sexual, en su modalidad de agresión sexual con introducción de miembros corporales por vía vaginal, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal; y, un delito de tenencia de armas prohibidas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal, en relación con la sección 4ª, artículo 5.1 B) del Reglamento de armas; considerando autor de tales delitos al procesado Julio , solicitando para dicho acusado la imposición de las siguientes penas: por el delito de malos tratos, doce meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de tres años; y, al amparo de lo dispuesto en los artículos 48 y 57.2 del Código Penal, también solicita que se imponga al acusado, la prohibición de comunicarse con la Sra. Gracia por cualquier medio y la prohibición de acercarse a la misma, a su lugar de trabajo o domicilio, a una distancia no inferior de mil metros por un tiempo superior en dos años al tiempo de prisión impuesto; por el delito de agresión sexual, diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en virtud de los mismos artículos anteriormente citados, también reclama que se le imponga la prohibición de comunicarse con la Sra. Gracia por cualquier medio y la prohibición de acercarse a la misma, a su lugar de trabajo o domicilio a una distancia no inferior de mil metros por un tiempo superior en diez años a la pena de prisión; y, según lo establecido en el artículo 192.1, en relación con el artículo 106.1 del Código Penal, reclama que se imponga al acusado la medida de libertad vigilada durante siete años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad; y, por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, solicita la imposición de una pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y se interesa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal y según lo establecido en el Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, el comiso y destrucción de las armas intervenidas, retirándose cualquier petición sobre responsabilidad civil al haber renunciado la perjudicada a cualquier indemnización en el acto del juicio y también reclama que se impongan al acusado el pago de las costas del procedimiento.



TERCERO.- La representación de la acusación particular, que se había personado en la causa con posterioridad al auto de apertura del juicio oral y, que únicamente podía sostener las mismas conclusiones provisionales que el Ministerio Público, mantuvo las calificaciones del Ministerio Fiscal, elevando a definitivas dichas conclusiones provisionales en su integridad, es decir, mantuvo la calificación jurídica de los delitos de agresión sexual y de lesiones en el ámbito familiar y sostuvo, en relación con el delito de tenencia ilícita de armas, que el acusado también había cometido un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, del artículo 563 del Código Penal en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas del artículo 564.1.2º del mismo texto legal, reclamando las mismas penas que el Ministerio Público para los tres delitos objeto de acusación y, a diferencia del Ministerio Fiscal, también solicita que el acusado indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a su representada Gracia , en la cantidad de trescientos euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de tres mil euros por los daños morales padecidos.



CUARTO.- Por su parte la defensa del acusado, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la libre absolución de su representado. Tras los correspondientes informes, y audiencia al acusado Julio , se acordó que quedaban las actuaciones vistas para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se declara probado que Julio , mayor de edad, nacional de Ecuador, en situación legal en España, con N.I.E. núm. NUM000 y Gracia mantuvieron una relación sentimental durante aproximadamente unos ocho años, fruto de la cual tuvieron dos hijos, niño y niña, de dos y tres años de edad en junio de 2013, habiendo cesado en dicha fecha su relación de convivencia pero manteniendo esporádicamente relaciones sexuales pese a estar separados.

En la tarde del día 30 de junio de 2013, Gracia llevó a los niños al domicilio de Julio , sito en la carretera de DIRECCION000 número NUM003 , NUM004 , NUM002 de DIRECCION002 y, después de dejar a los menores con su padre, a requerimiento de éste, que le envió diversos mensajes de whatsapp, Gracia volvió al reseñado domicilio, para hablar sobre su relación y sobre con quién habían de estar los niños, permaneciendo la citada Gracia en la citada vivienda durante toda la noche hasta la mañana siguiente, cuando se marcharon juntos Gracia i Julio , dejando a los dos menores al cuidado de Julieta , la cual, dormía esa noche en casa de Julio , donde estuvo residiendo durante un indeterminado período de tiempo, dirigiéndose al domicilio de los padres de Gracia , donde ésta residía, para recoger ropa y algunos enseres de los niños, produciéndose un altercado en la calle, en las cercanías del referido domicilio, entre el citado Julio y los familiares de Gracia , muy especialmente con el padre de la misma, Alfredo , produciéndose un forcejeo en el que participaron, entre otros, Julio , Gracia y el citado Alfredo .

Durante esa noche, en dos ocasiones, la hermana de Gracia , Bárbara , acudió al domicilio de Julio para interesarse por su hermana, manifestándole ésta que no pasaba nada y que podía marcharse.

Sobre las 13 horas del día 1 de julio de 2013, Gracia fue examinada en el HOSPITAL000 de DIRECCION002 por un médico forense, el cual, constató que la citada Gracia presentaba dos pequeñas erosiones en la zona escapular derecha.

Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, este Tribunal ha valorado en conciencia las pruebas practicadas durante el acto de la vista oral y, en virtud de ello, se concluye que no existe prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia que ampara a toda persona acusada en un procedimiento penal por lo que procede dictar una sentencia absolutoria en favor del acusado al no haberse acreditado de un modo indubitado la realización por parte del reseñado acusado de los hechos objeto de la acusación. Así, entrando en el análisis de la prueba practicada en el plenario, en relación con los delitos de agresión sexual y lesiones en el ámbito familiar, es evidente que la única prueba directa que existe contra dicho acusado es la declaración de la denunciante y presunta víctima, Gracia . Esta única prueba se reputa insuficiente para entender acreditados los hechos objeto de la acusación, tal como a continuación se analiza. Así y aun cuando es ya pacífico que el testimonio de la víctima pueda constituirse en prueba de cargo de los hechos por ella imputados, deben valorarse determinados parámetros, que recuerda el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la sentencia núm. 815/2013, de 5 de noviembre, en la que se hace constar lo siguiente: 'La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide absolutamente que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.' Y sigue diciendo que: 'El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala).

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre), así como de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan.

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Y el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima.

Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.' De la aplicación de esta consolidada y constante doctrina jurisprudencial al caso de autos resulta que la declaración de la denunciante, en el caso que nos ocupa, realizada en el plenario, no reúne los requisitos jurisprudenciales antes expresados.

Así, en primer término, en cuanto a la credibilidad subjetiva, el acusado ha manifestado que la denuncia que ha dado origen a las presentes actuaciones podía deberse a que la denunciante deseaba tener la custodia de sus hijos sin compartirla con dicho acusado y, tal posibilidad, a la vista de las manifestaciones de los implicados, si bien no ha quedado fehacientemente acreditada, sí que aparece como una hipótesis perfectamente plausible y, tal y como hemos reseñado anteriormente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no exige que el acusado pruebe con toda rotundidad la realidad de esa hipotética motivación espuria, ya que, en la misma sentencia antes mencionada, de 5 de noviembre de 2013, también se señala que: 'En la credibilidad subjetiva puede influir también la posible existencia de alguna motivación que explique que se pueda haber formulado la acusación, aun cuando no responda a la verdad. Esta motivación no es necesario que se encuentre plenamente acreditada, pues en el ámbito de la presunción de inocencia no cabe la inversión de la carga de la prueba. Recuérdese que nos estamos refiriendo a parámetros racionales de la valoración de un testimonio único y de parte que pueden contribuir a dotar dicho testimonio de fuerza suficiente para desvirtuar por si solo una presunción constitucional.

Es claro que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse otra motivación, aun cuando no se acredite, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.' En segundo lugar, en relación a la credibilidad objetiva, tampoco las manifestaciones de la denunciante ofrecen confianza a este Tribunal, puesto que, en primer término, resulta poco creíble que, si estaba siendo víctima de unas agresiones físicas y sexuales, como las denunciadas, no solicitara la ayuda de su hermana que, como mínimo, acudió en dos ocasiones al domicilio donde se encontraba la denunciante con el acusado y, en las dos ocasiones le dijera que no pasaba nada y que se marchara; en segundo lugar, tampoco es creíble que, si efectivamente se hubieran producidos los hechos de tanta gravedad, como los denunciados, la testigo Julieta , que estaba en la vivienda esa noche, según ha declarado el acusado y la misma testigo y ha sido corroborado por los Mossos d'Esquadra que acudieron al citado domicilio para detener al procesado, no se diera cuenta de nada de lo acaecido, teniendo en cuenta las dimensiones de la vivienda, la escasa distancia del dormitorio donde dormía la citada Julieta y el nulo aislamiento acústico del inmueble y, prueba de ello es que la citada testigo sí que ha afirmado que oyó cómo llamaban a la puerta de madrugada, es decir, que sí que se apercibió de la llegada de la hermana de la denunciante, pero no oyó ningún tipo de ruido sospechoso durante la noche que le hiciera hacer pensar que, en dicha vivienda, se estaban produciendo unos hechos tan graves como los denunciados y, en tal sentido, la propia denunciante ha reconocido en el plenario que la habitación de Julieta está situada ' pared con pared' con el comedor y que en la vivienda ' se escucha todo' al ser muy pequeña; en tercer lugar, no existe ninguna corroboración objetiva en relación con las lesiones físicas sufridas por la denunciante como consecuencia de los hechos supuestamente perpetrados por el acusado, ya que, no hemos de olvidar que la citada denunciante ha manifestado que durante todo el episodio denunciado el reseñado acusado la cogió varias veces del cuello, que ' le apretaba muy fuerte', que, además, ' me pegó una hostia', ' la estampó contra la cama' y que ' la ató de manos y pies' y que cuando la agredió sexualmente ' se puso encima mío, lo tenía encima y no podía quitárselo' y, finalmente que, según la propia denunciante, tenía marcas en el cuello y en los brazos; sin embargo, pese a la violencia descrita, en los informes periciales que obran en los folios 65, 66, 68, 84, 85, 165 y 166 de las actuaciones, ratificados en el plenario por los forenses que realizaron los mismos, Dres. Miriam , Hernan y Montserrat , únicamente se objetiva la existencia de ' dos pequeñas erosiones en zona escapular derecha', afirmando tales facultativos que no apreciaron ningún otro tipo de lesión en las muñecas y tobillos, pese a ser conocedores que la denunciante había afirmado que había sido atada, ni tampoco apreciaron ningún tipo de lesión en la zona vaginal que pudiera hacer pensar en la existencia de una agresión sexual como la descrita por la denunciante, es más, en el folio 66, el Dr.

Hernan , afirma como conclusión médico-forense que ' no hay evidencia de agresión sexual'. Por otra parte, es perfectamente posible que las dos erosiones que presentaba Gracia pudieran haberse producido en el forcejeo que se produjo durante el altercado entre Julio y el padre de Gracia que tuvo lugar durante la mañana posterior a los hechos objeto de acusación, ya que, las características de tales leves lesiones son perfectamente compatibles con el relato que hacen todos los implicados de tal incidente y, por ello, dichas lesiones no pueden ser indicio corroborador de la versión de la denunciante.

Finalmente, es de reseñar que la exploración de dicho forense se realiza sobre las 13 horas del día 1 de julio de 2013, es decir, en un intervalo de tiempo muy cercano a la hora de producción de los hechos denunciados, que tuvieron lugar, en la madrugada del día 30 de junio al 1 de julio, por lo que, resulta muy llamativo que, pese a la violencia descrita, la denunciante no sufriera ningún tipo de lesión compatible con el relato de la denuncia, lo que hace, que no exista ninguna corroboración objetiva de la realidad de dicho relato.

Por otra parte, el hecho de que el acusado presente algún tipo de lesión, no puede ser argumento, ni indicio para sustentar un pronunciamiento condenatorio contra el mismo, como ha sostenido el Ministerio Público en su informe, puesto que, en primer lugar, resulta sorprendente que si el procesado resultó lesionado al perpetrar la agresión sexual denunciada, la víctima no sufriera ningún tipo de lesión, teniendo en cuenta la gran diferencia objetiva de envergadura de ambos implicados y, en segundo lugar, las lesiones objetivas que presentaba el acusado son perfectamente compatibles con el relato que hace el mismo en relación con la forma en que se llevó a cabo su detención y todos los agentes que han declarado en el plenario han confirmado que, efectivamente, tuvieron que reducir al acusado, ya que, el mismo se resistió a ser detenido. En consecuencia, es perfectamente posible que las lesiones que presentaba el acusado fueran debidas a ese incidente posterior y no ocasionadas por la resistencia de la denunciante.

Finalmente, tampoco concurre en las manifestaciones de la presunta víctima el tercero de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para erigirse en prueba única y directa susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, como es, la persistencia en la incriminación, puesto que, es evidente que la denunciante ha incurrido en importantes contradicciones, fundamentalmente en relación a cómo salió de la vivienda del acusado, puesto que, según consta en el atestado policial, folio 18 de la causa, y tal extremo ha sido confirmado en el plenario por el Mosso d'Esquadra, con número de carnet profesional NUM005 , la denunciante les manifestó que había huido de la vivienda, aprovechando que el acusado se había dormido dejando a sus hijos con él; sin embargo, en el plenario, declara que salieron juntos de la citada vivienda para ir a casa de sus padres para recoger varias pertenencias de sus hijos, los cuales, sorprendentemente, si hacemos caso de esta última versión, quedaron solos en el inmueble, puesto que, la denunciante ha declarado con no sabía que la testigo Julieta se hallaba durmiendo en el citado domicilio, lo cual, carece de todo sentido, ya que, lo lógico, tal y como lo afirma el acusado y lo corrobora la reseñada testigo, es que dejaran a los niños pequeños con Julieta , siendo la versión de la denunciante, sostenida en el plenario, poco convincente debido a tal circunstancia y a la evidente contradicción con lo relatado a los agentes policiales actuantes.

En resumen, en atención a todo lo que se ha expuesto, es evidente que, en el caso enjuiciado, no existe la más mínima corroboración objetiva, ni subjetiva sobre la veracidad de lo narrado por la denunciante y si a tal circunstancia le añadimos las dudas anteriormente explicitadas sobre la credibilidad objetiva y subjetiva de la referida denunciante, es muy claro que, a juicio de la Sala, no existe prueba de cargo suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, el cual durante todo el procedimiento penal ha afirmado que mantuvo con la denunciante relaciones sexuales consentidas y ha negado que la hubiera agredido físicamente o que hubiera abusado sexualmente de la citada denunciante en contra o sin su consentimiento; y, en consecuencia, al no poder acreditarse de un modo fehaciente que el referido acusado haya realizado ninguna acción que suponga un atentado contra la libertad sexual de dicha denunciante, ni que haya agredido físicamente a la misma, es procedente dictar una sentencia absolutoria en favor del mismo, en relación con los delitos de agresión sexual y lesiones en el ámbito familiar que le son atribuidos por las dos acusaciones personadas.

Segundo.- En relación con el delito de tenencia ilícita de armas cuya comisión le es atribuida al procesado por las dos acusaciones personadas, también procede dictar una sentencia absolutoria en favor del acusado por las razones que vamos a exponer a continuación. Así, en primer lugar, es destacable que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, haya eliminado la acusación respecto al delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas y, únicamente, haya mantenido la imputación por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal; y, tal imputación, únicamente puede referirse al hallazgo en el domicilio del acusado de un spray de defensa, puesto que, en el informe pericial balístico realizado por los especialistas, Victorino y Virgilio , que obra en los folios 138 a 152 de la causa, ratificado en el plenario por ambos peritos, únicamente se describe como arma prohibida el citado spray y, en relación con el mismo, durante el acto del juicio oral nadie ha afirmado, ni sostenido que dicho spray perteneciera o fuera usado por el acusado, ni tampoco se ha aportado a dicho juicio el testimonio del agente o agentes policiales que hubieran hallado e intervenido dicho objeto para de esta forma poder determinar, por su ubicación, el propietario o poseedor del mismo. Por ello, es evidente que no se ha practicado, en el caso de autos, la más mínima prueba que pueda vincular al acusado con el referido spray, y, en consecuencia, como hemos dicho anteriormente, procede dictar un pronunciamiento absolutorio, en favor del acusado, en relación con el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas imputado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.

Finalmente, en relación con el delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas, que únicamente imputa la acusación particular al acusado, puesto que, el Ministerio Fiscal ha retirado dicha acusación, al modificar sus conclusiones provisionales, también procede dictar una sentencia absolutoria en favor del procesado, ya que, la única arma de fuego ocupada en el domicilio del citado acusado es una carabina, marca Anschutz, en perfecto estado de utilización, según el informe pericial antes reseñado y, dicha carabina tampoco consta que perteneciera al acusado sino todo lo contrario, ya que, el propio acusado, la denunciante y la testigo Julieta , han manifestado que dicha carabina se hallaba en el domicilio cuando el acusado se mudó al mismo y que pertenecía al marido de la citada testigo y, por otro lado, tampoco existe la más mínima prueba, salvo la declaración de la denunciante, cuya insuficiencia como prueba de cargo ya ha sido determinada y explicada en el fundamento jurídico anterior, que el acusado usara o poseyera en algún momento la referida carabina y, además, tampoco existe ninguna prueba del lugar donde se encontraba la citada carabina, puesto que, como hemos expuesto anteriormente, ninguno de los testigos que han declarado en el plenario, especialmente ninguno de los agentes policiales intervinientes, ha podido dar razón de las circunstancias, ni del lugar donde se supone fue hallada la referida carabina, por lo que no existe ningún dato o indicio que permita a este Tribunal vincular al acusado con la mencionada arma de fuego y, por ello, la única decisión posible ante este completo vacío probatorio es la de dictar una sentencia absolutoria por el citado delito, cuya comisión únicamente es sostenida por la acusación particular.

Tercero.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas durante la tramitación del presente procedimiento.

Cuarto.- Al ser la sentencia dictada de carácter absolutorio, es procedente dejar sin efecto las medidas cautelares que pudieran haberse adoptado durante la instrucción de la causa, si las mismas todavía estuvieran vigentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ABSOLVEMOS a Julio de los delitos de malos tratos, agresión sexual y tenencia ilícita de armas de los que era acusado en la presenta causa, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento.

Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares que pudieran haberse adoptado en la tramitación de este procedimiento, si las mismas a fecha de hoy todavía estuvieran vigentes.

Esta sentencia no es firme y contra ella pueden interponerse recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, preparándolos mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

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