Última revisión
30/09/2021
Sentencia Penal Nº 676/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10151/2021 de 09 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 676/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100674
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3354
Núm. Roj: STS 3354:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/09/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10151/2021 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Vista: 08/09/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 13
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: LMGP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10151/2021 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 9 de septiembre de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación 10151/2021 interpuesto por Benedicto, representado por el Procurador Don Argimiro VÁZQUEZ SENIN bajo la dirección letrada de D. José Luis LASO D'IOM, contra el auto dictado el 22/12/2020 por el Juzgado de lo Penal número 13 de los de Valencia en la ejecutoria 3852/2003, en el que se acuerda desestimar la solicitud del penado de ampliar la acumulación acordada el 11 de enero de 2006. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
'ÚNICO.- Tras dictarse, en fecha 11 de enero de 2006, auto de acumulación de penas en la pieza separada de acumulación correspondiente a la presente ejecutoria, se dictó auto de ampliación el 24/06/2011 a efectos de incluir una nueva ejecutoria.
En fecha 2 de noviembre de 2020 tuvo entrada en este juzgado escrito del penado Benedicto, interno en el Centro penitenciario de Zuera (Zaragoza), en el que solicitaba la inclusión de una nueva sentencia condenatoria en el auto de acumulación de condenas. De lo solicitado se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió informe en fecha 11 de diciembre de 2020 en el sentido de oponerse a la petición formulada. En el día de hoy se ha dado traslado a para dictar la correspondiente resolución. '
'NO HA LUGAR A AMPLIAR EL AUTO DE ACUMULACIÓN 11 de enero de 2006.'
1. Por infracción de ley, al amparo de los artículo 849-1° Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que se ha incurrido en error iuris, infringiendo normas penales de carácter sustantivo y otro preceptos del mismo carácter que han debido ser observados en la aplicación de aquellos, por indebida aplicación de los artículos 76.1Código Penal, 17 y 988.3Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2 y 25 de la Constitución.
2. Por infracción de Ley, al amparo de los arts. 849-1° Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se ha incurrido en error iuris, infringiendo normas penales de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artículo 76Código Penal y por la incorrecta aplicación de el artículo. 988. 3Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fundamentos
En el recurso se articulan dos motivos de impugnación por infracción de ley y, en el primero de ellos, al amparo de los artículos 849.1y 988.3 de la LECrim, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24.2 y 25 de la Constitución y 76.1 del Código Penal, se alega la falta de competencia del Juzgado que ha dictado la resolución impugnada.
El recurrente entiende que, conforme al artículo 988.3 de la LECrim y al criterio reiterado de esta Sala, del que es exponente las STS 693/2013, de 10 de julio, la competencia viene atribuida al Juzgado que dictó la última sentencia, que en este caso es el Juzgado de lo Penal número 4 de Castellón. Reconoce, no obstante, que se presentó la petición ante el órgano judicial del que ahora se reclama su falta de competencia pero justifica su posición alegando que la pretensión de acumulación fue formulada directamente por el condenado y luego por un Letrado del Turno de Oficio, y, una vez denegada, ha sido el Letrado del Turno Especial de Casación el que ha advertido que la resolución ha sido dictada mediante una atribución de competencia 'contra legem'.
En este caso, pretendiéndose una nueva acumulación, la petición habría de haberse realizado ante el juzgado que dictó la última sentencia, que era el Juzgado de lo Penal número 4 de Castellón (Ejecutoria 304/2014). Dado que la jurisdicción penal es improrrogable y conforme al artículo 8 de la LECrim, el Juzgado cuyo auto se impugna en casación debería haberse inhibido, apreciando de oficio su falta de competencia, según obliga expresamente el artículo 25 de la LECrim.
El hecho de que la defensa formulara la petición ante un juzgado incompetente no es causa que exima de efectuar el control preliminar de la competencia, ni es motivo que impida plantear posteriormente la falta de competencia, so pretexto de un reconocimiento previo de esa competencia. La ley procesal tampoco establece en esta fase procesal un momento preclusivo para cuestionar la competencia y, por último, no apreciamos lesión alguna del principio de buena fe procesal por parte de la defensa, ya que ha explicado con suficiencia su comportamiento procesal.
En esta misma dirección esta Sala ha declarado que la vulneración de la regla competencial del artículo 988 de la LECrim., como materia de orden público de inexorable cumplimiento, debe ser apreciada de oficio incluso con ocasión de un recurso de casación, dando lugar a la nulidad de la resolución. ( STS 279/2006, de 14 de marzo y 153/2020, de 18 de mayo.)
Todo lo expuesto conduce a la estimación de este primer motivo de casación, lo que nos exime de dar respuesta a las restantes quejas contenidas en el recurso. Deberá ser el órgano competente el que resuelva sobre la acumulación y, en su caso, sobre las demás peticiones vinculadas con la misma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º
2.º Declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Pablo Llarena Conde
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García
