Sentencia Penal Nº 677/20...re de 2009

Última revisión
28/09/2009

Sentencia Penal Nº 677/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 222/2008 de 28 de Septiembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 677/2009

Núm. Cendoj: 08019370052009100650


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección 5ª

Rollo de Apelación nº 222/2008 - G

Juicio de Faltas nº 202/08

Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona

SENTENCIA Nº:

En Barcelona, a veintiocho de septiembre del año dos mil nueve.

VISTO por Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por el Letrado don Francesc Baró Porta en nombre de don Justino .

Antecedentes

Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución a quien firma la presente sentencia de alzada.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra el denunciado como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del CP y fijada su responsabilidad civil y la de la compañía aseguradora del vehículo causante del siniestro se interpone recurso de apelación por el lesionado cuestionando únicamente el criterio de la sentencia fijando una responsabilidad civil en base a 148 días "no impeditivos" cuando, en opinión del apelante, deberían ser "impeditivos", por lo que en base a ello debía revisarse la cuantía indemnizatoria concedida y otorgarle una cifra mayor que la concedida en dicha resolución.

El recurso no puede prosperar.

SEGUNDO: Conviene recordar que la carga de la prueba tanto en los casos de delitos como de faltas corresponde directamente a la parte denunciante o acusadora, lo que también se extiende a la reclamación civil por cuanto que en dicha materia rigen los principios propios de dicha jurisdicción, o sea, carga de la prueba a costa de la parte actora o demandante. Y también es de recordar que, conforme a la vigente regulación de la LECrim., el Juez de Instrucción no tiene ninguna obligación legal de practicar por su cuenta determinadas diligencias sumariales en los procedimientos de juicios de faltas, incluso su práctica acordada de oficio y con carácter previo al acto del juicio, puede en algunos casos ser altamente contraproducente hasta el punto de que podría comprometer su propia imparcialidad: el juez que instruye no puede fallar. Por eso la costumbre, que ciertamente se sigue todavía en muchos Juzgados, de acordar el reconocimiento del lesionado por parte del médico forense en los procedimientos por juicio de faltas (cosa distinta es el caso de las diligencias previas) derivados de accidente de circulación carece de apoyo normativo expreso con lo que ciertamente las partes no pueden quejarse, conforme a derecho, de que el Juez de Instrucción convoque directamente a juicio para que en unidad de acto se practiquen a su presencia las pruebas que ellas quieran proponer y que se declaren pertinentes, que por otro lado es precisamente lo que dispone la ley (arts. 967.1, primer inciso, y 969.1 de la LECrim). Por tanto, es preciso que el denunciante-acusador- demandante utilice a su favor en juicio todas las pruebas pertinentes de que quiera valerse sin excluir lógicamente las periciales correspondientes. Y si no lo hace, por mera congruencia, no puede quejarse válidamente de que determinada diligencia sumarial no se haya practicado, diligencia por otra parte no prevista en la ley.

TERCERO: Viene ello a colación porque en el caso examinado no ha habido dictamen de sanidad del médico forense ni pericial a cargo de algún otro facultativo propuesto por la propia parte recurrente por lo que sólo se dispone de la documental médica oportuna. Así, de ella, se desprende que el lesionado sufrió una fractura de tibia y peroné derechos y a partir de ese dato objetivo -en la documental médica aportada no se concreta si los días en que dicho lesionado tardó en curar fueron impeditivos o no impeditivos - se establece la deducción de que, dada la gravedad de la mismas, necesariamente tuvieron que ser días impeditivos. Señala la parte apelante que por días impeditivos deben fijarse aquellos que no dejan a una persona realizar las actividades de su vida ordinaria sea cual sea la actividad laboral de la misma o incluso si carece de ella. En eso hay que darle la razón.

Pero ocurre que la parte apelante no probó en el juicio cuáles eran esas actividades concretas de la vida ordinaria del lesionado que se vieron afectadas por la fractura de tibia y peroné. La parte apelante presupone, sin más, que este tipo de lesión resulta invalidante para cualquier persona en general, pero esto no es así. En el caso concreto hablamos de una persona de 74 años de edad, jubilado, del que no se conoce actividad ordinaria o extraordinaria alguna; tampoco las rutinas o quehaceres de su vida cotidiana. Puede ocurrir, por ejemplo, que una persona de esta edad, precisamente por su desocupación laboral, se pase todos los días de su vida sentado ante un televisor, o leyendo libros, y que directamente le sirvan la comida en la mesa que tiene delante; y la realidad social nos enseña que es fácil encontrar casos en que determinadas personas mayores pueden llevar este tipo de vida; entonces, obviamente, no puede decirse que una fractura de tibia y peroné, aunque sea lesión importante, le impida desarrollar las actividades normales de su vida cotidiana pues sentarse delante del televisor o ponerse a leer en una butaca o comer delante de dicho aparato seguirían siendo actividades ordinarias de su vida cotidiana pese a la existencia de la fractura de la pierna.

De ahí que era esencial acreditar en juicio, por ejemplo, si el lesionado pasea o no por la calle, si hacía o no algún tipo de ejercicio físico, si asumía o no tareas de apoyo familiar a algún pariente, si asistía o no a algún tipo de eventos sociales, si disfrutaba de alguna actividad motriz, si salía o no de casa, si tenía en definitiva alguna ocupación o distracción concreta, por pequeña que fuera, que le obligara a moverse de un sitio a otro y que, efectivamente, una lesión como la que aquí nos ocupa le impidiera llevar a cabo su verdadera vida cotidiana, no la que un tercero pueda imaginar. No basta con la existencia de esa lesión de fractura de tibia y peroné para deducir de ello, sin más, que una persona ha estado impedida para sus ocupaciones habituales si no se conocen mínimamente cuáles son esas actividades cotidianas. No se puede presumir en contra del condenado persona física y del responsable civil asegurador que las lesiones padecidas son las de mayor perjuicio al lesionado y consiguientemente las que precisan mayor indemnización; esto habría que haberlo probado en alguna medida en el juicio pero no se consiguió.

Y del propio texto del recurso se desprende claramente que no ha habido tal prueba, que simplemente el recurrente da por supuesto que una fractura de tibia o peroné en una persona jubilada lleva siempre consigo el impedimento absoluto para las ocupaciones habituales. En una persona incorporada al mundo laboral o con ocupaciones familiares determinadas, es fácil y razonable establecer esta conclusión; pero no cabe hacer lo mismo de una persona de la que sólo se conoce, como decimos, que es jubilado y tiene 74 años de edad; se necesitaba algo más y esos otros pequeños datos necesarios no se han aportado al procedimiento. Por tanto, no se puede establecer que los días que tardó en curar fueran necesariamente impeditivos, puede que sí y puede que no; dependía exclusivamente de sus propias circunstancias personales que en este caso no conocemos mínimamente.

Se desestima el recurso.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la asistencia letrada de don Justino .

CONFIRMO la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona en el Juicio de Faltas nº 202/08 .

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.