Última revisión
15/10/2010
Sentencia Penal Nº 677/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 332/2010 de 15 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 677/2010
Núm. Cendoj: 03014370012010100802
Núm. Ecli: ES:APA:2010:3823
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2010-0004244
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000332/2010-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000139/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM
Instructor Nº 4 DE BENIDORM
d. urg 44/10
Apelante Jesús Ángel
Abogado RAFAEL GALICIA HERBADA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 677/10
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Quince de octubre de 2010
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 203, de fecha 14 de junio de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 139/2010, habiendo actuado como parte apelante Jesús Ángel , dirigido por el Letrado Sr./a. GALICIA HERBADA, RAFAEL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del art. 468 C.P a la pena de 6 MESES de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, más el pago de las costas procésales.
Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jesús Ángel el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 14/10/10.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALBERTO FACORRO ALONSO
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La relación fáctica probatoria y la identidad de la acompañante del acusado en el automóvil en el que fueron interceptados viene acreditada por la prueba documental, pues en el folio primero del atestado inicial viene identificado documentalmente la pasajera como Cristina , atestado confirmado por los policías actuantes y por la declaración del acusado ya en fase de instrucción que reconoció la comunicación con la citada desde hacía dos años.
Segundo.- Basta la lectura de los folios 17 y 18 de las actuaciones por rechazar los motivos alegados en base al pretendido error en la conducta del recurrente, pues la sentencia impone y determina con su pronunciamiento una prohibición clara, paladina y expresa, que es la de aproximación y comunicación que no cabe interpretar de otro sentido que la que la misma expresa y para mayor abundamiento en el requerimiento efectuado se le exige al recurrente el cumplimiento estricto de lo ordenado y se le apercibe expresamente y con total claridad y precisión que de incumplir tal mandato judicial podría incurrir en el delito, que es objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento, por lo que debe rechazarse tal vicio de conocimiento, pues la ilícitud de su conducta era notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada.
Tercero.- En relación al quebrantamiento de condena surge el problema de la eficacia del consentimiento o asentimiento de la víctima a quien se trata de proteger con la orden de alejamiento, cuestión sumamente polémica, a que ha hecho mención la defensa del acusado.
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 eximió de responsabilidad a quien había infringido una medida cautelar de alejamiento, con consentimiento de la víctima, porque la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron esa medida, por lo que esta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener -- en su caso -- otra medida de alejamiento.
Y esa doctrina ha sido aplicada por esta Sala en algunas resoluciones.
Posteriormente, la sentencia del mismo alto Tribunal de 28 de septiembre de 2007 , entendió que la anterior sentencia aludía a un supuesto de medida cautelar que no era extensible a los casos en que el alejamiento se había impuesto como pena, que quedaba fuera de la disponibilidad de la protegida, además, de que la infracción que se comete con su incumplimiento integra un delito contra la Administración de justicia, que queda al margen de cualquier suerte de disposición de las partes, porque el bien jurídico protegido ostenta carácter de orden público ajeno a dicha disponibilidad.
Esta doctrina que priva de cualquier eficacia exoneratoria al consentimiento de la víctima en el incumplimiento de la prohibición de acercamiento, por lo que su vulneración constituye delito de quebrantamiento de condena del artículo 488 del Código penal , y ha sido ratificada por el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, en la que amplía la ineficacia del consentimiento de la víctima a las medidas cautelares. De manera que ya se trate de medidas cautelares o de penas, el consentimiento de la víctima para entrevistarse, comunicarse o reanudar la convivencia es irrelevante para la comisión del delito de quebrantamiento de condena.
Atendiendo a esa evolución doctrina de la Jurisprudencia del Supremo, hay que concluir que la conducta desplegada por el acusado es constitutiva del delito de quebrantamiento de condena de que se le acusa, ( sentencia 47/09 de esta Sala , mantenida en las sentencias 160 y 338 del mismo año) por lo que debe ser confirmada la resolución impugnada.
Cuarto.- En relación a la prueba testifical solicitada para su practica en esta alzada, no cabe su admisión, al no poder haberse practicado ya en la instancia pese a haber sido admitida, al constar en las actuaciones folios 541 oficio de la Policía acreditativo de la imposibilidad de su citación al haber sido expulsada del territorio nacional la testigo Cristina el día 28 de Abril de 2010.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Ángel contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2010 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000139/2010, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

