Sentencia Penal Nº 677/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 677/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 213/2010 de 08 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 677/2010

Núm. Cendoj: 18087370022010100738


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección Segunda)

APELACION PENAL de SENTENCIA

ROLLO nº 213/2010.-

Diligencias Urgentes nº 215/2009 del Juzgado de Instrucción nº Siete de Granada

JUZGADO DE LO PENAL nº TRES de GRANADA (Juicio Rápido nº 11/2010).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 677/2010-

ILTMOS. SRES.:

Presidente

D. José Juan Sáenz Soubrier.

Magistrados

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

D. Pedro Ramos Almenara.

En la ciudad de Granada, a ocho de octubre de dos mil diez.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes número 215/2009 , instruido por el Juzgado de Instrucción número Siete de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, Juicio Rápido número 11/2010 de dicho Juzgado, por un delito contra la seguridad vial (conducción sin licencia). Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Obdulio , representado por la Procuradora Sra. María Jesús Robert Garrido y defendido por la Letrado Sra. Carmen Plaza Requena, y como apelado el Ministerio Fiscal quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que sobre las 2Ž30 horas del día 21 de diciembre de 2.009, el acusado Obdulio , de nacionalidad senegalesa y sin residencia legal en España, conducía el vehículo Renault 21, matrícula HY-....-OY , por la calle Palencia de Granada, pese a no estar habilitado legalmente para ello, hecho que posteriormente los agentes actuantes comprobaron en las dependencias de la Policía Local."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Obdulio como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 384, último apartado, del Código Penal (conducir un vehículo a motor sin haber obtenido nunca el preceptivo permiso de conducir), sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas causadas.

Se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del condenado del territorio nacional por un periodo de 10 años, durante el cual no podrá regresar a España, y ello con archivo de cuantos expedientes administrativos pudiera tener abiertos para regularizar su residencia o trabajo en nuestro país".-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Obdulio , por los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y vulneración de derechos fundamentales.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 5 de octubre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Obdulio , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 384, último apartado, del Código Penal (conducir un vehículo a motor sin haber obtenido nunca el preceptivo permiso), sin circunstancias modificativas, a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas causadas.

Recurre en apelación por tres motivos.

SEGUNDO.- El primero de ellos denuncia por errónea la valoración de la prueba, insistiendo en esta vía de recurso en argumentos ya esgrimidos en la instancia, concernientes a si era el acusado el conductor del vehículo interceptado por la policía local, o si lo hacía otra persona distinta. Dice el recurso que el acusado facilitó el nombre ( Hermenegildo ) de esa otra persona, auténtico conductor, de quien no cabía esperar una comparecencia espontánea en el Juzgado, con el riesgo de ser imputado, debiendo haber sido el Juzgado quien averiguase su paradero y procediese a su citación e incluso conducción. Alude también a la falta de peligro en la conducción del vehículo y a que la única razón de la parada del mismo fue la persecución que se está realizando en los últimos meses por parte de la Policía hacia personas de raza negra...

No será estimado. Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003 ) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.

Pues bien, en el presente caso en absoluto se aprecia el error que se denuncia, siendo totalmente correcta y ajustada a la realidad, la valoración de la prueba practicada en la instancia. Los agentes han sido categóricos al respecto: el acusado viajaba solo y era el conductor del vehículo.

TERCERO.-El segundo motivo denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, limitándose su escueta formulación a la falta de prueba de cargo, o más bien a la existencia de una sola, la declaración del agente de Policía con carnet del CNP nº NUM000 .

Tampoco puede prosperar. El propio recurrente admite la existencia de una prueba de cargo, y la invocación del mencionado principio solo podrá tener acogida en los casos de total ausencia de alguna de tal carácter. En nuestro caso, uno de los agentes intervinientes ha comparecido a la vista oral y ha afirmado sin vacilaciones que nadie más viajaba en el coche y que no lo perdieron de vista en momento alguno. Queda así acreditado el hecho punible.

CUARTO.- Como tercer motivo, el recurso alude a la falta de justificación de la sustitución de la pena de privación de libertad por la expulsión que se contiene en el fallo de la sentencia.

Censura esta igualmente abocada a su desestimación, toda vez que la sentencia hace alusión a la irregular situación de estancia del acusado en España. No ha acreditado razones para no aplicar lo dispuesto en el art. 89 , cuya norma general es la sustitución de la pena en estos supuestos de condena a pena privativa de libertad de un ciudadano extranjero sin residencia legal en España.

Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Jesús Robert Garrido, en nombre y representación de Obdulio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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