Sentencia Penal Nº 677/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 677/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 260/2011 de 05 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN

Nº de sentencia: 677/2011

Núm. Cendoj: 29067370022011100511


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 260/11

Juzgado de lo Penal nº Diez de Málaga

Procedimiento Rapido nº 322/11

Procede del Juzgado de Instrucción nº 10 De Málaga

Procedimiento Abreviado 194/11

SENTENCIA Nº 677

*****************************************

Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. Federico Morales González

Magistrados

Doña Carmen Soriano Parrado.

Doña María Luisa De La Hera Ruiz Bedejo.

*****************************************

En la ciudad de Málaga, a 5 de diciembre de dos mil once .

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Rápido nº 322/11 del Juzgado de lo Penal nº diez de Málaga , seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de Robo con intimidación, contra Victorio , mayor de edad, con antecedentes penales, con DNI nº NUM000 , representado por el Procurador Doña María José Yoldy Ruiz, y defendido por el letrado Sr. D. Benjamin Castillo Centeno .

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Doña Carmen Soriano Parrado, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº nueve de Málaga, con fecha 29 de junio de 2011 dictó sentencia en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "Que sobre las 3:45 horas del día 3 de Agosto de 2011, Juliana y Alejandro se encontraban en el interior del vehículo propiedad de este, estacionado en la CALLE000 de la localidad del Rincón de la Victoria. A la hora mencionada, se les acercó el acusado, le puso a la Sra. Juliana un cuchillo de cocina en el cuello y les dijo "dádmelo todo o rajo a tu novia de arriba abajo", sustrayendo así el acusado un teléfono móvil de marca Motorola y un teléfono móvil de marca Blackberry, propiedad de la Sra. Juliana , así como la radio del automóvil y una cartera con cinco dólares y 2 euros, propiedad del Sr. Alejandro , efectos que posteriormente fueron recuperados, a excepción del dinero, en el domicilio del acusado con motivo de proceder a su detención.

No consta que el acusado causase lesiones a los perjudicados, habiendo renunciado estos a la indemnización que pudiera corresponderle."

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "Que debo condenar y condeno a Victorio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas con la utilización de instrumento peligroso de los artículos 237 y 242-1 y 2 del Código Penal a una pena de 5 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

SE PRORROGA LA PRISIÓN PREVENTIVA DE Victorio hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en esta sentencia.

Llévese testimonio de la presente resolución a la pieza de situación personal del acusado. ".

SEGUNDO .- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del penado, en base a un supuesto error en la valoración de la prueba, : vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por parte del Juzgado de instancia, por lo que solicitaba la revocación de la dicha resolución, y que se dictara otra en la que se absolviera a su patrocinado del delito por el que ha sido condenado.

TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la atenuante de drogadicción.

En primer lugar no debe olvidarse que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española EDL1978/3879 . Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración.

SEGUNDO.- se pretende que en torno a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se aprecie la atenuante de drogadicción aplicada como muy cualificada.

Para analizar este motivo de impugnación conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo que viene considerando que lo importante a la hora de valorar la drogadicción no es tan solo la realidad sino el efecto que la misma hubiera producido en la inteligencia y voluntad del sujeto de modo que en el momento del hecho delictivo esas facultades se encontraban anuladas (para la exención del artículo 20.2 o también del artículo 20.1, ambos del Código Penal ), o disminuidas de modo relevante (para la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2, ya con el 20.1 ambos del mismo texto punitivo), o de modo menos relevante, siempre que la drogadicción sea grave (para la atenuante ordinaria del artículo 21.2 del Código Penal . La atenuante recogida en el artículo 21.2 de nuestro texto punitivo es aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito por su grave adicción a las drogas y cuando su imputabilidad esté disminuida de forma no muy intensa, siendo además exigible que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia (véase STS 97/2004, de 27 de enero ).

Cuando se trata de circunstancias eximentes o atenuantes la regla de juicio halla su presupuesto en el principio general que late en nuestro Código Penal al estructurar las causas de imputabilidad de forma negativa, de modo que debemos siempre entender que una persona disfruta de las facultades mínimas de comprender y querer, salvo que se pruebe lo contrario, esto es, las causas de exención o restricción de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad deben hallarse tan acreditadas como el hecho principal mismo sobre el que inciden.

La carga de la prueba compete a la defensa que la alega, que no ha probado en este caso la base fáctica que propiciaría su acogimiento. Por todo ello, en el presente caso como se afirma en la sentencia recurrida no ha resultado acreditado que el acusado en el momento de la comisión de los hechos tuviera alteradas de forma relevante sus capacidades cognitivas o volitivas como consecuencia de su adicción a ciertas sustancias estupefacientes, que le hubiere determinado una merma de su capacidad de entender la significación antijurídica de su comportamiento o de obrar conforme a ese entendimiento, con la menor antijuricidad o culpabilidad del mismo. Consta únicamente documental medica donde está diagnosticado de diversas dolencia neurológicas.

Por otra parte como hemos indicado " ut supra", la sala debe respetar el relato de hechos declarados probados por el sentenciador, donde nada se dice sobre la alegada adicción a las drogas de este acusado; limitándose el Juez de instancia a decir, en el FJ 5º de la sentencia recurrida, que ".. ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal concurre y en concreto que el acusado actuara pro su grave adición a sustancias estupefacientes".

En conclusión, es evidente que lo que aquí se pretende por la parte recurrente es que este Tribunal, al margen de su específica función revisora, y privado del esencial principio de inmediación, lleve a cabo una valoración de las pruebas practicadas sobre el particular para llegar a una conclusión distinta de la asumida por el Tribunal de instancia y favorable a las tesis de la defensa. Por lo que el motivo debe rechazarse.

TERCERO.- El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 señala que «en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procésales». No apreciándose temeridad ni mala fe en las pretensiones deducidas por el recurrente, procede declarar de oficio las costas procésales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorio contra la Sentencia núm. 286/11 de fecha 12 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Málaga en el marco del Procedimiento Rápido núm. 322/11 , por lo que debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas procésales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto al testimonio de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

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