Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 677/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 138/2013 de 12 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 677/2013
Núm. Cendoj: 08019370052013100486
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 138/13-R
Procedimiento Abreviado Rápido núm. 163/12
Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José María Assalit Vives
D.ª María Magdalena Jiménez Jiménez
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 163/12, Rollo de Apelación núm. 138/13 R, sobre un delito de receptación, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Victorio , representado por la Procuradora D.ª Emma Nel-lo Jover y asistido por el Letrado D. Santiago Puig Eyre, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 14 de febrero de 2013 y por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 163/12 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 19 de junio de 2013, habiéndose señalado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado acusado basada, en síntesis, en la inexistencia de pruebas de cargo que acrediten la comisión del delito de receptación por su patrocinado, no constando acreditado ni el conocimiento por su parte del origen ilícito de los efectos (teléfonos móviles y cámara) ocupados al mismo, viene determinada, según se sigue de la lectura del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral contenida en su soporte informático anexo, por el hecho de que la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de las pruebas personales y documentales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), y que aunque de carácter indiciario, resultan por su multiplicidad, conexión y complementación, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).
Y en concreto, de la ausencia de versión coherente justificativa de la adquisición de los efectos en el acto de la vista, e incluso del propio reconocimiento en instrucción del acusado de la forma irregular en la que dijo haber adquirido los móviles Iphone y la cámara de un tercero (en la calle, sin instrucciones, fuera de establecimiento alguno, sin etiqueta de garantía ni accesorios) y el precio vil de lo que dijo pagado por el mismo (130 euros cada móvil y 20 euros la cámara digital, cuando todo ello fue tasado en 850; valor del móvil fijado en tasación pericial obrante en autos no impugnada en tiempo y forma por la parte ahora apelante en momento alguno; y las manifestaciones de los testigos, por un lado el titular y encargado de la tienda de donde fueron los efectos sustraídos, que si bien no pudo identificar al autor de la sustracción sí el que los reconoció e identificó como los mismos, y el agente de la Guardia Urbana que depuso como testigo que declaro que escucharon como del acusado verificaba una llamada telefónica en relación a unos teléfonos móviles, que le pidieron la identificación y le hallaron en su poder los mismos así como la referida cámara; y de la documental obrante en autos respecto de la sustracción de tales efectos, y por un presunto delito de hurto, y su valoración pericial.
Y tales pruebas indiciarias pretende el apelante desvirtuar negando su participación en base a las alegaciones y aparentes contradicciones que contiene en su escrito de apelación, y que se dan aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal, sin que pueda tener alcance alguno en esta alzada su respectiva interpretación, en contra de la obtenida por la Juez a quo, ni considerarse como insuficiente para una sentencia condenatoria.
CUARTO.-Siendo todas dichas pruebas apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, incluso a la Sala a tenor de la documental practicada y el visionado del vídeo con el acta contenida en el CD anexo, que le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente las manifestaciones de los testigos de cargo con precedentes obrantes en autos y el atestado practicado, denotando con ello una persistencia en la incriminación, y el pleno, rotundo y claro reconocimiento del acusado como la persona que pudo tener acceso a los efectos tras la sustracción, sin que hubiera ninguna imputación por la participación del mismo en ella, sino posteriormente a verificarse la sustracción, permiten inferir consecuentemente, la participación del mismo en los hechos imputados; y ello lleva coherentemente a la Juzgadora, en un juicio de inferencia, a la convicción lógica y racional de la naturaleza condenatoria de la sentencia dictada.
Como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sirvan por todas las sentencias de 26.11.99 y 04.04.00 ), si bien es factible el sostener una resolución condenatoria en base a pruebas indiciarias, es preciso que no exista una sola sino una pluralidad que, no siendo contradictorias, sino concomitantes e interrelacionados, reforzándose entre sí unas con otras lleguen a configurar el criterio y convencimiento en el juzgador sobre los hechos; y existiendo tal pluralidad, concomitancia y no contradicción en el presente caso es por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del principio de presunción de Inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, ni infracción del principio in dubio pro reo, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria de la parte recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio de su derecho a la defensa de los intereses de su patrocinado, y que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en los presentes fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 , siendo en consecuencia procedente tanto la pena como la condena en costas.
QUINTO.-Es más, tampoco puede tener acogida el segundo motivo, interpuesto de forma subsidiaria, de inaplicación de las eximentes o atenuantes de alteración psíquica y drogadicción, conforme a los arts. 21.2 , 21.7 , 20.1 y 20.2, todos ellos del Código penal , ni tan siquiera en orden a las continuas referencias a la documental médica aportada en orden a una pretendida patología adictiva mental y que anulara o afectara gravemente sus capacidades intelectivas y/o volitivas, por cuanto efectivamente, como sostiene la Juez a quo, el informe médico forense practicado niega tal anulación o afectación, y en modo alguno puede quedar desvirtuado por una pretendido transcurso del tiempo, como pretende la parte apelante, cuando ni tan siquiera los agentes policiales que procedieron a la detención del acusado sostuvieron hubieran detectado sintomatología alguna de alteración mental o de drogadicción, o incluso de un pretendido síndrome de abstinencia. Por lo que carece de toda base probatoria tal afirmación del apelante por los mismos motivos alegados por la Juez a quo, que no pueden por menos de ser asumidos por la Sala y darse aquí por reproducidos.
SEXTO.-Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victorio , contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 163/12, debemos confirmar y confirmamosdicha sentencia en todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
