Sentencia Penal Nº 677/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 677/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 4721/2013 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 677/2013

Núm. Cendoj: 41091370032013100468


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 4721/13 1A

SENTENCIA N 677/13

En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Ángel Márquez Romero los autos de juicio verbal de faltas número 266/12 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla.

Antecedentes

Primero .- En el referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 25 de marzo de 2013 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo condenar y condenoal/los denunciado/s Amalia a la pena de 15 días de multa, con cuota diaria de 4 € y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal , según la cual si el/los condenado/s no satisficiere/n la multa voluntariamente o por la vía de apremio, cumpliría un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas.'

Segundo .- Notificada la sentencia, se interpuso por Amalia , recurso de apelación, basado en los motivos que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.

Tercero .- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Ángel Márquez Romero.

Cuarto .- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.


El día 18 de diciembre de 2012, Camila formuló denuncia en la que señalaba que su vecina, Amalia , había ido a su domicilio y tras haberle abierto la puerta, le había dicho que ' eres una mierda, que te vamos a expulsar de España, te vamos a denunciar a Envisesa'.


Fundamentos

Primero .- Una vez examinadas las actuaciones y las alegaciones de las partes, debo estimar el recurso de apelación entablado por la denunciada Amalia , pues no se aprecian pruebas de cargo suficientes para fundamentar el pronunciamiento de condena que se realiza en la resolución recurrida.

Es sobradamente conocido que en el proceso penal rige el principio de presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la C.E .. Presunción 'iuris tantum' que consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, 'onus probandi', a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia.

Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1.991 , se han ido perfilando las características que la definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria 'mínima' ( STC 31/1.981 ), o más bien 'suficiente' ( STC 160/1.988 y otras muchas). Cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido inculpatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo, por tanto, 'de cargo' ( STC 150/1.989 ) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos ( STC 109/1986 ).

La presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:

1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

3ª) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( SSTC. 76/1.990 , 138/1.992 y 102/1.994 ).

Pues bien, es este caso, la única prueba de cargo era la declaración de la denunciante, que se ha limitado ha ratificar la denuncia formulada, sin que se le haya solicitado mayor aclaración sobre las circunstancias en las se produjeron los hechos. Manifestación que ha sido contradicha por la denunciada, que niega haber proferido las expresiones que se le atribuyen, y no existe prueba alguna que permita dirimir la cuestión a favor de una u otra versión.

Por otro lado, la Juzgadora no ha realizado una valoración de la concurrencia de las exigencias que la jurisprudencia ha venido estableciendo para otorgar a la declaración de la víctima valor de prueba de cargo bastante y apta para enervar la citada presunción legal, esto es, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos y persistencia en la incriminación. La mención que se realiza en la sentencia respecto a que la 'existencia de hostilidad hace que sea insuficiente la negativa de la denunciada', implica no sólo una falta de motivación de la condena, sino también un razonamiento ilógico que impide mantener el pronunciamiento sancionador establecido en la sentencia recurrida, por lo que debemos revocarla y absolver a la apelante de la falta de injurias de la que venía acusada.

Segundo. - Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por Amalia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción nº Doce de Sevilla en el juicio de faltas nº 266/12, debo revocar y revoco dicha resolución, absolviendo a la apelante de la falta de injurias por la que venía acusada, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias'.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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