Sentencia Penal Nº 677/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 677/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 341/2013 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 677/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100461


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 341/2013.-

Diligencias Urgentes nº 134/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.

Juzgado de lo Penal nº CUATRO de Granada (Juicio Rápido nº 238/2013)

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

Violencia de Género

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados almargen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 677/2014-

ILTMOS. SRES.:José Juan Sáenz Soubrier.

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento referenciado suprapor un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Claudio , representado por la Procuradora Sra. María Victoria de Rojas Torres y defendido por el Letrado Sr. Francisco J. Fernández Sánchez-Jofre; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2.013 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Que Claudio , sin antecedentes penales, estuvo casado con Carmela , y entre las 13Ž30 y las 22Ž00 horas del dia 24 de mayo de 2013 de forma reiterada llamó por teléfono al Centro de Trabajo de Carmela , sito en la CALLE000 número NUM000 de Pinos Puente, llegando a decirle 'eres una hija de puta, te voy a cortar el pescuezo, te quiero ver sin nada, que vas a pagar todo lo que estaba haciendo', causando en ella un temor lógico, no quedando acreditado que le causara una lesión psicológica.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo absolver a Claudio de la falta de injurias de que se le acusaba, declarando la mitad de las costas de oficio, condenándole como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 171-4º del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Carmela , de su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por tiempo de dos años, y al abono de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de amenazas de género del art. 171,4 del Código Penal .

La sentencia ahora apelada estima acreditados los hechos que ha tenido por probados en virtud de los testimonios de la denunciante y de la hija común de ambos. Así, Carmela relata que al no querer irse el hijo común de ambos esa tarde con el acusado, empezó a llamar a su trabajo cogiendo el teléfono la hija mayor común de ambos y le manifestó a ella que su madre era una hija de puta, que le iba a cortar el pescuezo y que ella oyó las amenazas ya que en el lugar de trabajo hay dos teléfonos y ella cogió el otro. Sostiene Carmela que el acusado llamó en numerosas ocasiones y que incluso un miembro de la familia para la que trabaja cogió una vez el teléfono.

El testimonio anterior se encuentra corroborado por la testifical de Reyes , hija de Carmela y del acusado. Ésta confirma la existencia de las múltiples llamadas realizadas por su padre así como las amenazas que dirigió a su madre, que ella oyó perfectamente mientras su madre estaba por el otro teléfono, añadiendo que le dijo que iba a conseguir echarlas a ambas de ese trabajo.

Por su parte, el acusado se limita a admitir que llamó al trabajo de ambas para pedirle explicaciones a su exesposa sobre las razones por las que no pudo llevarse al niño esa tarde pero niega haber amenazado a su ex-esposa. En su descargo presenta como testigo a un amigo que estuvo esa tarde con él mientras realizaba las múltiples llamadas. Dicho testigo afirma haber oído hablar por teléfono al acusado con su hija pero no escuchó amenaza alguna, aunque según el testigo el ahora recurrente estaba cabreado, llamó muchas veces y llegó a hablar con alguien del domicilio donde trabajaba su hija. Según el testigo, estuvo con el acusado desde las 5Ž15 horas hasta las 10 horas de la noche aproximadamente.

Sin embargo, para la Sra. Magistrada de instancia, tomadas en consideración la rotundidad, contundencia y coincidencia entre los testimonios de madre e hija sobre el contenido de las amenazas, el enojo del acusado por no haber podido llevarse al hijo ese día y que el testigo de la defensa, Rodrigo , tampoco puede asegurar el contenido de todas las conversaciones que el acusado pudo tener, ya que el mismo afirma que el acusado al hablar se movía alrededor de la mesa del bar donde estaba, y que no sabía en concreto lo que podía decir o no, aunque no oyó amenazas, es procedente el dictado de una sentencia condenatoria al no albergarse duda alguna sobre la veracidad de las amenazas vertidas por el acusado.

SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y una errónea valoración de las pruebas del juicio oral. Entiende que existen contradicciones en las manifestaciones de la denunciante y entre las de madre e hija. Así la denunciante dijo en su inicial declaración ante la Guardia Civil, puesto de Pinos Puente, que no existían testigos de las amenazas e insultos recibidos, pero en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno manifestó que su hija oyó también tales amenazas e insultos porque ambas estaban a la escucha con dos teléfonos, y aclaró que la ausencia de testigos se refería al supuesto incidente con el hijo menor. Y aquí aprecia el recurso otra contradicción pues en relación con tal supuesto maltrato al hijo menor (cogerlo por el brazo para introducirlo a la fuerza en el coche) habría sido testigo, según su relato ante la Guardia Civil, otro hijo mayor de edad que bajó para acompañar a su hermano en el momento de irse con el padre (el acusado).

De otro lado, para el recurso la denunciante formula un relato in crescendosobre los insultos y amenazas recibidos, llegando incluso a decir que la amenazó con matarla. Pero la hija Reyes no refiere en momento alguno amenazas de muerte, sino que afirma que las llamó putas, que tenía que echarlas de trabajar, que iba a ir a la Seguridad Social, que la denunciante estaba todo el día puteando y su casa era un puticlub. La hija no dice en momento alguno haber oído al denunciado decir a la madre que le tenía que cortar el pescuezo.

Para el recurso, la sentencia no pondera suficientemente la ausencia de contradicciones en las declaraciones del acusado y del testigo Rodrigo . Éste ha manifestado con reiteración que no hubo insultos ni amenazas. Tampoco se toma en suficiente consideración la existencia de unas malas relaciones entre las partes derivadas de las incidencias en torno al cumplimiento del régimen de visitas, y de la que son cumplida muestra las tres denuncias promovidas por la exesposa (según el recurso, archivadas). Tampoco es descartable para el recurso, y como posible motivación espuria de la denuncia, la pretensión económica que se ejerce en el escrito de la acusación particular, en el que se solicita una indemnización de 3.000 euros.

Se señala también en el recurso que la pretensión del apelante era hablar con su hija, y no con la madre (quien en repetidas ocasiones tras el divorcio le habría dicho que lo tiene que meter en la cárcel). De hecho, la madre se encontraba en el domicilio y no en el lugar de trabajo, al que acudió una vez conocido que le acusado había llamado de forma insistente a la hija para solicitarle explicaciones.

TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba hemos manifestado de forma reiterada que, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso objeto de esta apelación, si examinamos el material probatorio que ha sido valorado en la instancia, y la conclusión a que se ha llegado en la sentencia ahora recurrida, no encontramos error, incoherencia o falta de lógica en tal conclusión, pues la Juzgadora de la instancia motiva adecuadamente las razones por las que ha alcanzado dicha convicción. Las manifestaciones de la denunciante son corroboradas, en lo esencial, por la hija común Reyes , cuyo testimonio confirma la existencia de numerosas llamadas, así como del enfado del acusado.

En suma, el recurso pretende que se dé mayor valor probatorio a unas manifestaciones que a otras, frente a la valoración de éstas que, de forma objetiva e imparcial, ha sido realizada en la sentencia. No apreciamos razones para modificar las conclusiones de la resolución de instancia y por tanto el recurso será desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Victoria de Rojas Torres, en nombre y representación de Claudio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Sedeclaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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