Sentencia Penal Nº 677/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 677/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 74/2015 de 31 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 677/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100506

Núm. Ecli: ES:APB:2015:8522

Núm. Roj: SAP B 8522/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 74/2015
Juicio de Faltas núm. 317/2014
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a Treinta y uno de Julio de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Dña. Montserrat Comas Argemir Cendra, Magistrada
de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal unipersonal, el presente rollo
dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de lesiones,
causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Pablo , con firma de Letrado, contra la Sentencia
dictada.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 19-12-2014 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado, en la que se condena a Pablo como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de cinco euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa y al pago de las costas y a una indemnización de 40 euros a abonar a Marí Trini .



TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación.

Admitido a trámite, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la sentencia y, se remitieron las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial que fueron recibidas en fecha 8-4-2015 Por providencia de fecha 11-5-2015 se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada Sra. Montserrat Comas Argemir Cendra.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El apelante fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba y b) el de infracción por aplicación indebida del art. 617.2 CP ; por los argumentos que, por motivos de economía procesal, se dan aquí por reproducidos. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo.

La base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical del denunciante y de la testigo Belen , prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.

Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5 - 201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Pues bien, valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, tras practicar las pruebas en el plenario con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .), no constato ningún error en la valoración probatoria, dada la inexistencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias. Se motiva además de forma explícita las razones por las que se otorga credibilidad al denunciante, corroborada por la de la testigo, que aunque sea amiga no por ello su declaración ha de ser tachada de subjetiva o incierta. Las razones por las cuales el denunciado acepta que levantó el brazo y la mano y que pudo tocar al denunciante no coinciden con las razones expresadas por los otros dos testigos, a quienes el Juzgador les otorga credibilidad.

Frente a ello el recurrente se limita a ofrecer su propia versión de los hechos y su propia valoración subjetiva y con interés de parte de la prueba practicada, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en este Tribunal, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, podamos variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.

A la vista de los hechos probados, no desvirtuados por el presente recurso, se desprende la existencia de dolo subjetivo en la agresión, por lo que debe desestimarse el segundo motivo jurídico alegado por la defensa del apelante de que no concurren el elemento subjetivo del tipo penal del art. 617.1 CP 'animus ladendi' al haber actuado 'para evitar una situación peor al verse rodeado por varios individuos y recibir previamente un empujón'. Los hechos no sucedieron tal y como los relata el apelante sino tal y como constan en el relato fáctico de la sentencia. En consecuencia la calificación jurídica realizada por el Juzgador es conforme a derecho.



TERCERO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Pablo , contra la sentencia de fecha 19-12-2014 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sant Feliu de Llobregat, en el Juicio de Faltas arriba referenciado, CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. Yo la Secretaria Judicial DOY FE.

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