Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 677/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1107/2015 de 01 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 677/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100642
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CRI
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018302
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RSV 1107/15
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº37 DE MADRID
JUICIO RÁPIDO 101/2015
SENTENCIA Nº 677/2015
Ilmos/as Sres/as. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTA-PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERIA IGLESIAS
D. JOSE MARIA CASADO PÉREZ
En Madrid, a 1 de octubre de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 101/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid por un delito de amenazas en el ámbito familiar contra Luis María , representado por la Procuradora Doña Nuria Lasa Gómez y defendido por el Letrado don Ignacio García Bellido, siendo perjudicada Carmen , quien ha renunciado a la acusación particular.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2015 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: 'Se dirige acusación contra Luis María , mayor de edad, con DNI NUM000 , quien mantuvo una relación sentimental con Carmen , conviviendo en el domicilio de los padres del acusado, sito en la AVENIDA000 , nº NUM001 de Madrid.
El día 12 de febrero de 2015, sobre las 22:15 horas, al encontrarse Carmen en compañía de una amiga bajando sus enseres personales del referido domicilio con intención de irse del mismo y finalizar la relación, el acusado las encontró en el portal y, con ánimo de amedrentar y dominar la actuación de su pareja, profirió fuertes voces, diciéndole que no se fuera y cogiendo un destornillador de una de las bolsas y comenzando a romperlas, vaciando su contenido por el suelo y esgrimiéndolo en modo intimidatorio. Cuando la víctima y su amiga iban a salir, el acusado fue detrás y agarró a Carmen por la cintura, tirando de ella su amiga para que la soltara.'
Y cuyo FALLO establece: ' Que debo condenar y condeno a Luis María , mayor de edad, con DNI NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito de AMENAZAS en el ámbito familiar, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con prohibición de aproximarse a Carmen , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de un año.
Se impone al acusado el pago de las costas procesales.
Que debo de acordar y ACUERDO MANTENER las medidas cautelares penales decretadas en el auto de fecha 14 de febrero de 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid , tras la presente sentencia y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis María , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, impugnándolo la representación procesal de Carmen , así como el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente y, no considerando necesaria la celebración de vita oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:La Procuradora doña Nuria Lasa Gómez, actuando en nombre y representación de Luis María , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 101/2015 con fecha 25 de febrero de 2015 .
Alegaba en su recurso como motivo el de infracción del derecho a la presunción de inocencia, puesto que los agentes de Policía Nacional relataron el juicio oral lo que les refirieron el acusado, Carmen y su amiga, que pudieran estar influidas por los nervios del momento, llegando los mismos al lugar de los hechos tras una discusión de una pareja que se acababa de separar, sin que hayan quedado acreditadas las amenazas o el comportamiento intimidatorio imputado a su patrocinado.
Señalaba también que la testigo Raimunda es amiga de Carmen y en el fragor del momento pudo tener una impresión que no se corresponde con los hechos, sin que la misma pudiera asegurar con certeza en el plenario que el acusado cogiera el destornillador con el ánimo que asegura el Juez de instancia y sin que tampoco asegurase que escuchara expresiones amenazantes.
Asimismo, alegaba la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, puesto que el acusado se limitó a recoger un destornillador que cayó al suelo desde una de las bolsas que llevaba Carmen porque era de su propiedad, sin que conste acreditado que lo exhibiera de modo intimidatorio, puesto que Raimunda no pudo en el acto del juicio oral afirmarlo con seguridad. En cuanto a la expresión de que no se fuera, dirigida a Carmen , consideraba que, más que una amenaza, era una súplica.
Por todo ello, considerando que la prueba practicada no había revestido entidad suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , solicitaba la revocación de la sentencia y el dictado de una sentencia absolutoria para su patrocinado.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:La Procuradora doña Rocío Arduán Rodríguez, actuando en nombre y representación de Carmen , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes; la declaración de Raimunda en la Comisaría de Policía, obrante al folio 26 y en sede judicial, obrante a los folios 50 y 51 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando al recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Este Tribunal no advierte la existencia de error alguno en la apreciación de las pruebas efectuada por el Juez a quo, ni vulneración del principio de presunción de inocencia.
Por el contrario, en el plenario, en el cual tanto el acusado como Carmen , que renunció al ejercicio de la acusación particular, se acogieron a su derecho a no declarar, Raimunda , amiga de Carmen , que la acompañó a la vivienda que compartía con el acusado para recoger sus enseres personales, declaró que el acusado estaba agresivo, que se lió a voces con Carmen porque no quería que se fuera, que estaba supercabreado, que tiró una bolsa que ellas llevaban y que, cuando Carmen consiguió dar al botón de apertura de la puerta del portal y salieron del mismo, el acusado la agarró por detrás y le pareció que le ponía el destornillador en el estómago. También indicó que lo más fuerte le pareció lo del destornillador porque una pareja discute y se dice cosas pero... así como que creía que le puso el destornillador en el estómago, pero no porque se lo fuera a hincar, sino para que no se fuera. Señaló también que estaba muy nerviosa porque la situación era violenta y tenía miedo de que lo que pudiera hacerle el acusado a su amiga. Que ella la agarró, tiró de ella y ambas salieron corriendo.
Pese a lo alegado por el recurrente, es evidente que el nerviosismo de la testigo no pudo hacerle apreciar cosas distintas de las que realmente acontecieron, habiendo sido las declaraciones que prestó la misma en la Comisaría de Policía y en el Juzgado plenamente coincidentes, si bien en el acto del juicio oral, como indicaba el Juez a quo en su sentencia, trató de minimizar los hechos, en consonancia con la actitud de la víctima, que renunció al ejercicio de la acusación particular y se acogió a su derecho a no declarar.
Sin embargo, en su declaración en la Comisaría de Policía y en sede judicial Raimunda manifestó que el acusado las estaba esperando en el portal, que dio tirones de las bolsas que portaban, cayendo de ellas un destornillador, que cogió, apuntando con el mismo a Carmen , a la que llegó a agarrar, poniéndole el destornillador en el abdomen.
Dichas declaraciones, por otra parte, fueron corroboradas por los agentes de Policía Nacional que depusieron en el acto del plenario, que manifestaron que a su llegada encontraron a las dos mujeres nerviosas, que había ropa esparcida por el suelo, que la víctima y la testigo les dijeron que el acusado las estaba esperando abajo, que tiró de una bolsa, que rajó las bolsas con un destornillador y que después sujetó a la víctima mientras llevaba el destornillador en una mano, situando el destornillador cerca de su abdomen, al tiempo que le profería amenazas tales como: 'te vas a enterar'.
La situación descrita por los agentes se compadece más con una previa situación de violencia que con una mera discusión de pareja, sin que el nerviosismo de la testigo, provocado por la situación generada por el acusado, haya podido hacerle apreciar cosas distintas de las que realmente acontecieron.
Así pues, ha quedado acreditado que el día de los hechos el acusado amenazó con un destornillador a la que hasta el momento era su pareja sentimental, por lo cual debe confirmarse la condena del mismo por el delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaba.
QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis María contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 101/2015 con fecha 25 de febrero de 2015 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
