Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 677/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1891/2015 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 677/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100635
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0030679
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1891/2015
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Majadahonda
Juicio sobre delitos leves 2/2015
Apelante: D./Dña. Amadeo
Letrado D./Dña. ELENA MANZANARES BUENO
Apelado: D./Dña. Esperanza y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MARIA VIRGINIA MAGAÑA CASTILLO
SENTENCIA Nº 677/2015
ILMO./A. SR./A.
D./Dña. TERESA CHACON ALONSO (MAGISTRADA PONENTE)
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil quince.
La Ilma. Sra. Dª. TERESA CHACON ALONSO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Majadahonda nº 7, en el juicio sobre delitos leves 2/2015, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido parte apelante; apelada, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado Mixto de Majadahonda nº 7, se dictó sentencia el día 21/07/2015, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'UNICO: La denunciante y el denunciado mantuvieran una relación sentimental durante once años que cesó hace unos cuatro años, habiendo convivido dos meses.
El día 17 de julio de 2015 el hoy denunciado llamó a la denunciante a las 10,03 horas, a las 10,39 horas y a las 10,46 horas, y en dichas llamadas ambos discutieron debido a que D. Amadeo le reclamada a ella unos discos de música que son de su propiedad y que ella tiene en su poder, mientras que ella a su vez le reclama unos papeles que al parecer él tiene en su poder y le pertenecen a ella.
En el curso de dicha discusión el denunciado se dirigió a la denunciante diciéndole 'ladrona', 'eres una mierda', debido a que ella le dijo que no le iba a devolver los discos hasta que él no le devolviera sus papeles.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Amadeo , como autor responsable de un delito leve de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de 6 € de cuota diaria¡, así como al pago de las costas.'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Amadeo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 12/11/2015.
NO SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
El día 17/07/2015, el acusado Amadeo , llamó a Esperanza , a las 10:03 horas, a las 10:39 horas y a las 10:46 horas, y en dichas llamadas ambos discutieron, debido a que el primero le reclamada a la segunda, unos discos de música, que son de su propiedad, y que esta última, tiene en su poder, mientras que Esperanza a su vez, le reclama unos papeles, que al parecer él tiene en su poder, y le pertenecen a ella.
No ha quedado acreditado que en el curso de dicha discusión, el denunciado se dirigió a la denunciante diciéndole 'ladrona', 'eres una mierda'.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Amadeo , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito leve de injurias del art. 173.4 del Código Penal , viniendo a alegar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , esgrimiendo que lo único acreditado, admitido por ambas partes, es que la denunciante profirió insultos a su patrocinado. Incide en que la declaración de la primera, carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando, a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, apuntando la existencia de contradicciones, móviles espurios, y a la falta de elementos periféricos que la avalen.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, sabido es, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
Por otra parte, sabido es, que como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 21 de Noviembre de 2002 ) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96, que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio, ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
TERCERO.-En el presente supuesto, el examen de las actuaciones, con el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a esta Sala, apreciar que no se ha practicado en el plenario una prueba de cargo, que enervando la presunción de inocencia del acusado, permita con rigor mantener el fallo condenatorio emitido, que se basa, ante la negativa del acusado de haber proferido los insultos que se le atribuyen, en la declaración de la presunta víctima, sin tener en cuenta el marco de enfrentamiento previo, que refleja la propia sentencia impugnada, ni el que la propia denunciante admitió haber insultado al acusado, ni finalmente la ausencia de elementos objetivos que avalen la versión incriminatoria. Considerando como tales, la realidad de las llamada telefónicas reconocidas por el propio acusado, compatibles también con la versión exculpatoria, cuya existencia no implica que en las mismas aquél insultara a la denunciante.
De esta forma, no puede obviarse el marco en el que se interpone la denuncia, en el que como la propia denunciante admitió, se produjo una discusión en la que ella reclamaba unos papeles al acusado, y éste a su vez a aquella, unos discos de música. Aludiendo además la denunciante, a supuestas peticiones de dinero por parte del acusado, y este último, a la petición por parte de aquella, de que la avalara. Pretensiones no admitidas por las partes.
En dicho contexto, que no permite excluir móviles espurios, y obliga a analizar con cautela la versión incriminatoria ofrecida, nos encontramos con que tampoco podemos entender, que la declaración de la denunciante haya sido uniforme, si tenemos en cuenta que mientras en su denuncia inicial, tras señalar que cuando el acusado le llamó por teléfono, pidiéndole unos discos, y ella le contestó que se los daría, si le daba los informes que tenía de su hija, aquél le insulto diciéndole, 'ladrona vete a la mierda', amenazándola con frases como 'ya verás'. En el acto del plenario indicó, que cuando ella refirió al acusado que iba a llamar al abogado para recuperar los papeles, el acusado le habría contestado que aquél la iba a mandar a la mierda, diciéndole además, 'ladrona, miserable'. Añadiendo que el acusado, le habría indicado que con una llamada suya, podía hacer que le cerraran el negocio y la echarán del país. Reconociendo que ella habría insultado al acusado.
Y finalmente, carece de elementos periféricos que la avalen, considerando que la constatación de las llamadas efectuadas, admitidas por el acusado, en las que se produjo la discusión que ambos reconocen, no implica la realidad de los supuestos insultos que se atribuyen al acusado, sin que puedan hacerse suposiciones en su contra.
Carece pues, la declaración de la presunta víctima, de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando, a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar el valor de los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación de los que hace uso la sentencia en la apreciación de la testifical de cargo.
En consecuencia concluye dicha sentencia el contenido de una testifical que supere este triple filtro no debe ser tenido en cuenta como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límite como medio de prueba, mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible y por tanto cabra pasar en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con las de la otra procedencia para confirmar la calidad de los datos...'.
Se estima el recurso de apelación, interpuesto por la representación de Amadeo , absolviendo al referido acusado, del delito de injurias leves que se le atribuía, con declaración de las costas del procedimiento de oficio.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
SE ESTIMA, el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Amadeo , contra la sentencia dictada, por el Juzgado Mixto de Majadahonda nº 7, con fecha 21/07/2015, en el Juicio Sobre Delitos Leves nº 2/2015 .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunció, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

