Sentencia Penal Nº 677/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 677/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1538/2015 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 677/2015

Núm. Cendoj: 28079370032015100655


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : AAG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0027900

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1538/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Procedimiento Abreviado 401/2013

SENTENCIA NÚMERO 677

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

D. AGUSTIN MORALES PÉREZ ROLDAN

Madrid a 19 de octubre de 2015.

Vistospor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 401/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de esta Capital y seguido por delito contra la propiedad industrial siendo parte en esta alzada como apelantes Germán , Loewe S.A. y Louis Vuitton Malletier, representados por los Procuradores Sras. Marcos Moreno y Noya Otero respectivamente y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 20/01/2015 cuyo FALLO decretó:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Germán en concepto de autor de un delito de CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DOCE MESES MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas y al COMISO de los efectos intervenidos, así como al pago de las costas procesales, excluidas las generadas para la acusación particular.'

SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones de Germán , Loewe S.A. y Louis Viutton Malletier que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose escritos de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala RAA nº 1538/2015; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 16/10/2015, declarándose los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Analizando en primer lugar y por razones obvias de sistemática procesal, el recurso de apelación que formula contra la sentencia de instancia la representación del acusado Germán , el mismo se inicia cuestionando la valoración de las pruebas que llevó a cabo el Juez a quo, si bien consideramos que dicho motivo se halla íntimamente vinculado con el tercero de los invocados, articulado por vulneración del principio de presunción de inocencia.

Efectivamente, la aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación.

La ya reiterada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 y 29 de enero , 5 , 9 , 27 y 29 de marzo , 20 y 27 de abril , 4 de mayo , 20 de junio , 7 de julio , 7 y 18 de septiembre , 5 , 9 , 24 , 26 y 29 de octubre de 2001 , 21 de enero , 11 y 28 de febrero , 7 y 8 de marzo , 13 y 14 de mayo , 3 de junio y 14 de octubre de 2002 , 17 de febrero y 8 , 18 y 20 de octubre de 2003 , 16 de enero , 1 de marzo , 6 de mayo , 23 de junio , 6 y 15 de julio y 27 de septiembre de 2004 , 4 de enero , 4 de febrero , 28 , 29 y 30 de junio de 2005 , 28 de abril , 22 de mayo y 19 de septiembre de 2006 y 8 de marzo de 2007 . Sentencias del Tribunal Constitucional 43/03 de 3 de marzo , 135/03 de 30 de junio , 229/03 de 15 de diciembre , 163/04 de 4 de octubre , 233/05 de 26 de septiembre , 263 y 267/05 de 24 de octubre , 74 y 75/06 de 13 de marzo , 123/06 de 24 de abril , 150/06 de 22 de mayo , 231/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 328/06 de 20 de noviembre , 70 , 73 y 76/07 de 16 de abril y 117/07 de 21 de mayo ) reconoce plena validez a la prueba por indicios o de presunciones para desvirtuar la presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución , pues, de otro modo, en ocasiones se llegaría a la impunidad de ciertos delitos, y particularmente de los perpetrados con especial astucia.

En el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos:

a) los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error, y que han de estar completamente acreditados, como dice el art. 1.249 del Código Civil , es decir, justificados por prueba directa, y además, relacionados con el hecho a inferir y conectados entre sí; cuanto menor sea el número de indicios concurrentes y menos conexos y significativos, mayor cautela será necesaria para valorarlos.

b) la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1.253 del Código Civil ), y debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar públicamente que la libertad del juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario; es preciso que el proceso de inferencia o deducción ofrezca un mínimo de seguridad de cargo penal, debiendo concluirse que el hecho necesitado de fundamentación se ha producido porque otra posibilidad alternativa no sería razonable verosímil en términos de experiencia común y forense, y de conformidad con los parámetros normales vigentes en el entorno social; a tal fin es necesario examinar también, y con sujeción a dichos parámetros, la coartada que ofrezca el acusado.

Pues bien, en el supuesto de autos el Juzgador de instancia recoge en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada cada uno de los hechos, acreditados por prueba directa, que le permiten inferir inequívocamente que el acusado poseía las gafas que le fueron intervenidas, unas en su poder y otras en su domicilio, con el fin de comercializarlas y así resulta del testimonio de los funcionarios policiales deponentes, del informe pericial y de la diligencia de entrada y registro, todas ellas pruebas claramente incriminatorias que conducen de forma lógica a tener por probados los hechos que, como tales, se recogen en el relato fáctico de la sentencia de instancia y con ello también la participación en los mismos del acusado.

No existe ningún error en la valoración de las pruebas, porque los funcionarios del C.N.P. NUM000 y NUM001 vieron al acusado con la bolsa en su poder y le intervinieron las llaves que permitían acceder al inmueble, donde se incautaron gafas falsificadas, idénticas a las que llevaba en la bolsa.

Y partiendo de los hechos que se declaran probados, los mismos constituyen el delito contra la propiedad industrial, previsto y penado en el art. 274.2 C.P . y ello porque el recurrente desconoce la jurisprudencia vigente y ya consolidada, según la cual el bien jurídico protegido es el derecho de exclusiva que deriva del registro y no el interés patrimonial del consumidor, como lo demuestra la ubicación sistemática y la rúbrica de este tipo de delitos en el actual Código Penal: dentro del Título XIII l II CP, que lleva por rúbrica «Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico».

Lo que convierte en ilícito el uso de la marca registrada es la falta de consentimiento del titular, no del consumidor.

Lo pretendido por el recurren va en contra de la interpretación literal del precepto, que para nada exige inducir a error al consumidor, al contrario de lo que ocurría con la dicción literal del art. 138 de la vieja ley penal de Propiedad Industrial de 1929.

SEGUNDO.- Por último, alega el recurrente indebida aplicación del art. 66.1.2ª en relación con el art. 21.6. CP al apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como simple y no como cualificadas.

Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duiran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España .)

Es cierto que, para que pueda tomarse en consideración la alegación de dilaciones indebidas, se ha exigido que el interesado hubiese formulado denuncia al respecto, a fin de que pudiera removerse la causa del retraso en la tramitación, pero también lo es que esta sala, en sentencia 1497/2002, de 23 de septiembre , resolvió en el sentido de que en la materia no se debe extremar el formalismo, porque en el proceso penal, en la instrucción, sobre todo, el deber de impulso concierne al órgano competente; y porque el inculpado no puede ser obligado a renunciar a beneficiarse de una eventual prescripción.

Pues bien, como consecuencia de lo expuesto, es aplicable el criterio que se expresa en la sentencia de 8 de junio de 1999 , según lo acordado en Junta General de esta sala de fecha 21 de mayo de 1999, y en otras muchas resoluciones, en la línea de los resuelto por el TEDH, que se decantó por una atenuación proporcionada de la pena, como forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (caso Eckle, sentencia de 15 de junio de 1952 ).

La STS 196/2014 de 19 de marzo , con relación a la circunstancia postulada, establece lo siguiente: En definitiva conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuirle al propio inculpado. Pues bien también se requiera que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora le siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC. 153/2005 , 177/2004 , 237/2001 , SSTS. 470/2010 de 20.5 , 271/2010 de 30.3 , 202/2009 de 3.3 ., 40/2009 de 28.1 , 892/2008 de 26.12 , 705/2006 de 28.6 , 535/2006 de 3.5 , 1293/2005 de 9.11 , 858/2004 de 1.7 , 1733/2003 de 27.12 ).

Tales criterios se ven completados por el de la prescripción, en el sentido de apreciar la cualificación de la atenuante cuando haya podido surgir en el imputado una expectativa de verse beneficiado por la prescripción ( STS 288/2011 de 14 de abril y STS 416/2013 de 26 de abril ).

En aplicación de la jurisprudencia antedicha, este Tribunal estima que si bien es de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, no puede admitirse la cualificación pretendida.

En el presente caso no se produjo, como mantiene la parte, una paralización de la instrucción de dos años y tres meses, puesto que uno de los informes periciales se recibió el 15 de diciembre de 2010 y el otro el 7 de octubre de 2011, amén de practicarse en dichos periodos algunas otras diligencias.

Ni uno , ni otro periodo, justificados por la limitación de medios de la Policía Municipal para efectuar las pericias y la proliferación de causas que las requieren, puede calificarse como extraordinario y en ningún caso, se trata de plazos próximos al de prescripción, siendo lo cierto que tampoco el acusado alegó el perjuicio que le hubiera podido causar la tardanza en la celebración del juicio oral, por lo que no procede estimar la cualificación de la atenuante pretendida por su representación, por todo lo cual procede la íntegra desestimación del recurso examinado.

TERCERO.- Por su parte las representaciones de las compañías 'Louis Vuitton Malletier' y 'Loewe S.A.' impugnan la sentencia de instancia exclusivamente respecto del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.

Pues bien, el extenso y fundado escrito de interposición de recurso, elude un dato concreto del supuesto de autos, esto es, que los efectos falsificados no fueron vendidos y ni tan siquiera exhibidos, lo que hace inaplicables cuantos argumentos desarrolla basándose en el desprestigio de la marca como consecuencia de la mera visibilidad de la falsificación, ni por ende, daño moral indemnizable.

Y no habiéndose declarado probado, que el acusado llegará a vender ninguno de tales efectos, tampoco cabe hablar de beneficios obtenidos por él como consecuencia de la violación de la marca, ni del volumen de negocio realizado por el infractor.

Por tanto, atendiendo a los criterios establecidos en el art. 43 de la Ley de Marcas , solo se podría fijar la indemnización en base a los beneficios que el titular de la marca habría obtenido mediante el uso de la misma si no hubiera tenido lugar la violación o según la cantidad que, como precio, el infractor hubiera debido de pagar al titular de la concesión de una licencia que le hubiere permitido llevar a cabo su utilización conforme a derecho.

En ambos supuestos y tal como evidencia el Juez a quo en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia impugnada, la acusación particular, que tenía en su mano probar la suma que podría corresponder por tales conceptos, no lo ha hecho a lo largo de la muy dilatada instrucción de la causa, por lo que ésta dejación de sus cometidos sin justificación alguna para ello, solo a ella puede perjudicar, siendo improcedente diferir su cuantificación a la fase de ejecución de sentencia, puesto que tal posibilidad es excepcional y limitada para aquellos supuestos en que por circunstancias especiales, no es posible su determinación para el acto del juicio, lo que no es de apreciar en este caso.

Finalmente, el criterio de cuantificación pretendido ya en el escrito de acusación, fijando la indemnización en atención al precio que hubieran podido tener en el mercado productos similares a los intervenidos en posesión al acusado, pero de fabricación legítima, ni está previsto como tal en el art. 43 de la Ley de Marcas , ni se ha determinado en la instrucción de la causa, estando en manos de la parte recurrente hacerlo sobre las mismas bases que ahora se pretenden utilizar para su cuantificación en ejecución de sentencia, por todo lo cual consideramos que el pronunciamiento del Juez a quo es plenamente ajustado a derecho, procediendo su confirmación, con desestimación del recurso examinado.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por las representaciones de Germán , Loewe S.A. y Louis Viutton Malletier contra la sentencia de fecha 20/01/2015 dictada por el Juzgado Penal número 8 de los de Madrid en Juicio Oral 401/2013 DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.


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