Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 677/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 985/2015 de 04 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 677/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100636
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018015
251658240
Apelación Juicio de Faltas 985/2015 MESA 14
Origen:Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid
Juicio de Faltas 1403/2014
Apelante: Faustino
Procurador D. /Dña. MIGUEL TORRES ALVAREZ
Apelado: Gines y Paulina
Procurador D. /Dña. ALICIA OLIVA COLLAR
SENTENCIA nº 677/2015
En Madrid, a 4 de septiembre de 2015
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 985/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1403/2014, en fecha 21 de abril de 2015 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por falta de AMENAZAS E INJURIAS, siendo parte apelante D. Faustino y partes apeladas D. Gines Y Paulina .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en fecha no determinada Faustino , recibió, en el teléfono NUM000 del que es usuario los siguientes mensajes sms: ' Faustino la doble vida de mi mujer en este momento me la sé de pea pa. Lo que me voy a encargar ahora es que la tuya conozca la tuya. Veremos quién pierde' (mensajes enviados desde el número NUM001 ) y mensaje de texto 'Yo me voy a separar Faustino pero tú también. Gines ha llamado a Sacramento y le ha contado todo' (constando como remitente Paulina ). ' Faustino que sepas que has arruinado mi vida, la hemos arruinado los dos. Le he contado a mi marido la verdad de todas las orgías que se hacían en la oficina. De todo lo que esa oficina pasa. Ahora intentaré arreglar lo que pueda mi vida pero también me voy a encargar de que paguemos todos los que tenemos culpa. Voy a denunciarte por acoso, y me voy a encargar que tu mujer sepa hasta el último detalle de la vida en que nos has metido a mí y todas las chicas que trabajan contigo. Esto es muy fuerte y no se va a quedar así.
Según documental obrante en la causa, Paulina , con número de teléfono NUM002 formuló denuncia en fecha 8-10-14 contra Faustino por hechos que podrían integrar varios delitos de agresión sexual ocurridos durante el periodo que duró la relación laboral entre ambos. Consta en la misma denuncia que el número de teléfono de Gines es NUM001 .
La mujer de Faustino (supone esta Juzgadora que es Sacramento ), y usuaria del número de teléfono NUM003 (según acta notarial de fecha 10-10-2014) no ha formulado denuncia por los mensajes recibidos en el teléfono del que es usuaria ni en su dirección de correo electrónica ( DIRECCION000 .)'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:
'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Gines y Paulina de la falta de amenazas y vejación injusta de que venían acusados en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Faustino , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y la condena de los denunciados como autor de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando el recurso D. Luis y el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso mediante diligencia de 10 de abril de 2013, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria.
ÚNICO-.Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida salvo la mención en el párrafo segundo o a la fecha 8-10-14, que se sustituye por 12-10-14.
Fundamentos
PRIMERO.-El motivo primero de recurso invoca el 'error iuris' en la absolución de los denunciados por la falta de vejaciones injustas ( art. 620.2 CP ) a tenor de la interpretación del tipo penal por falta de valoración de la prueba documental.
En síntesis, se considera que el mensaje de correo electrónico dirigido a la cuenta DIRECCION000 contiene expresiones hirientes y molestas hacia el denunciante, pues aunque fue dirigido a una persona que no formuló denuncia, parece indubitadamente dirigido a zaherir y lesionar la dignidad del denunciante Sr. Faustino .
Por consiguiente, ambos denunciados debieron ser condenados por la emisión de dicho mensaje como autores de una falta de vejaciones injustas, con la consiguiente responsabilidad civil por daño moral por importe de 6.000 euros.
Como se advierte fácilmente, pese al enunciado del motivo, no se está ante un mero 'error iuris' en la calificación de los hechos, sino ante la omisión en los hechos probados de hechos que fueron objeto de la denuncia y por los que ahora se pretende la condena de ambos denunciados (pese a que del tenor literal del mensaje se desprende que fue supuestamente remitido por el denunciado Gines y no por la denunciada Paulina ).
Para que pudiera producirse la condena en segunda instancia habría de haber instado el apelante, al menos, la nulidad de la sentencia apelada, pues no es dable al órgano de segunda instancia introducir en los hechos probados cuestiones no resueltas ni analizadas en la sentencia apelada y con contenido incriminatorio, al carecer este órgano de la inmediación precisa para ello (vid. STC 167/2002 y siguientes que siguen su doctrina). Más aún, lo que debería haber instado el apelante es la nulidad del juicio toda vez que la juzgadora, al inicio de las sesiones, al constatar que la receptora de los mensajes supuestamente vejatorios ni había interpuesto denuncia ni había comparecido, consideró que tales hechos quedaban extramuros del proceso, vedando cualquier interrogatorio al respecto de tal cuestión. La sentencia hace referencia a esta cuestión en el párrafo segundo del fundamento de derecho primero, que termina concluyendo que '(...) esta Juzgadora no va a entrar a valorar los mismos por falta de denuncia de la Sra. Sacramento '. El apelante no solo no pide la nulidad del juicio para que tales hechos sean debidamente objeto del plenario (y por tanto los denunciados, que negaron los hechos, puedan formular una versión de descargo), lo que impide a este tribunal actuar de oficio (vid. art. 240.2, párrafo segundo, LOPJ ), sino que se aquietó a la decisión judicial sin formular protesta, por lo que el motivo carece de fundamento y debe rechazarse, sin entrar a valorar los argumentos de fondo del apelante sobre el contenido de dicho mensaje.
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso sostiene de nuevo la existencia de 'error iuris' en la absolución de la falta de amenazas, a tenor de la documental obrante en la causa. Reproduce una serie de mensajes que evidencian la finalidad intimidante de los denunciados.
De nuevo se hace referencia al contenido de mensajes remitidos al teléfono 'de Faustino ' que ni siquiera han sido valorados 'a pesar de que Faustino se ratificó expresamente en el contenido de esta denuncia y por tanto de los mensajes reproducidos en toda su extensión e integridad por el funcionario actuante'. Ha de remitirse de nuevo al apelante a lo expuesto en el fundamento anterior: no estamos ante un mero 'error iuris' sino ante una (supuesta) omisión en los hechos probados cuya corrección debió instarse a través de la vía del art. 267.5 LOPJ , en caso de negativa mediante el recurso de apelación, y caso de tratarse de mensajes recibidos en terminal del que fuera usuaria la esposa del denunciante, interesando la nulidad del juicio, lo que como se ha dicho ni se pretende ni se formuló en su día protesta por tal motivo.
Por consiguiente, también se desestima este motivo de recurso, debiendo de nuevo recordarse el apelante que en materia de sentencias absolutorias, el debate debe ajustarse a la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre , y consolidada de forma constante desde la SSTC 197/2.002, de 28 de octubre hasta las SSTC 116/05 de 9 de mayo , 208/05 de 18 de julio , 49/2009, de 23 de febrero , 30/2010 de 17 de mayo , 127/2010, de 29 de noviembre y la más reciente 88/2013, de 11 de abril . La referida doctrina se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 de la C.E ), en aquellos supuestos en los que el órgano de Apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio, concluyendo que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y aun cuando no sea precisa la práctica de la prueba, por tratarse solo de realizar un juicio de inferencia distinto del juzgador de instancia, el Tribunal ha exigido que el órgano de apelación oiga personalmente al acusado absuelto, algo que hemos estimado reiteradamente inviable en el marco procesal actual del recurso de apelación.
Por ello, solo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario ni practicar pruebas con inmediación ni oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dichas pruebas y audiencia ninguna incidencia podrían tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3 ; o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6). Sin embargo, a pesar de que se enuncia el motivo como error iuris, como hemos visto, lo planteado no es una mera cuestión jurídica sino de valoración de la prueba, de los hechos y de sus aspectos subjetivos, lo que excede las posibilidades de control de este tribunal en el marco de una sentencia absolutoria.
Lo expuesto conduce a la desestimación del segundo motivo de recurso.
TERCERO.-El tercer motivo alega la aportación de documentos por la parte denunciada 'con conocimiento de su falsedad lo que pudiera ser constitutivo de un delito de estafa procesal'.
Ello se hace en referencia a la fecha de interposición de denuncia, pues según consta en diligencia de la Guardia Civil, se produjo un error involuntario en el atestado que se corrige. Como este hecho es evidente y reconocido por la parte apelada, se rectifica parcialmente el relato de hechos probados.
Dicho lo cual, en ningún momento hay falsedad, pues se aportó una copia fiel del documento de denuncia, sin perjuicio de que hay una diligencia posterior que salva el error y que se aporta vía apelación, y tal error (que afectaría a la fecha en que se interpuso denuncia por los denunciados, antes o después de la denuncia del contrario) no ha tenido relevancia alguna en la consideración de la juzgadora, que es lo único relevante a los efectos de este recurso. En efecto, la juzgadora no basa la absolución en que los denunciados lo fueron para neutralizar la denuncia inicial que se formuló contra el denunciante, pues ni siquiera hace mención a esta cuestión en la sentencia. La sentencia se limita a considerar que los hechos que declara probados -no los que alega el apelante en el recurso- no son constitutivos de infracción penal, por no tratarse del anuncio de un mal reprochable jurídicamente, sino de que se van a denunciar hechos supuestamente constitutivos de infracción penal (lo que se ha hecho, por lo que lo relevante será si tales hechos son o no ciertos en caso de alegarse su falsedad, lo cual solo podrá perseguirse cuando se cierre el proceso judicial abierto) y que tampoco constituye amenaza el anuncio de revelar una infidelidad del denunciante por parte de las personas afectadas personalmente por la misma, por no constituir el anuncio de un mal antijurídico y penalmente reprochable.
Procede, por lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación.
CUARTO-.Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Faustino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, de fecha 21 de abril de 2015 , dictada en Juicio de Faltas nº 1403/2014; y en consecuencia CONFIRMO íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

