Sentencia Penal Nº 677/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 677/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1150/2016 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 677/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100588

Núm. Ecli: ES:APC:2016:3062

Núm. Roj: SAP C 3062/2016

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00677/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: SE
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0022632
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001150 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000058 /2016
RECURRENTE: Pedro Francisco
Procurador/a: NOELIA NUÑEZ LOPEZ
Abogado/a: ANA MARIA FERREIRA GONZALEZ
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO,
Presidente, Dª. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO,
Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 1 de A
CORUÑA, por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, seguido contra Pedro Francisco , siendo
partes, como apelante Pedro Francisco , defendido por la Abogada doña ANA MARIA FERREIRA GONZALEZ

y representado por la Procuradora doña NOELIA NUÑEZ LOPEZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL,
habiendo sido Ponente la Magistrada Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Magistrado- Juez DE LO PENAL Núm. 1 de A CORUÑA, con fecha 13/06/2016 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Francisco , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal , a la pena de prisión de un año y siete meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas.'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Francisco , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe declarar como probados que entre las 14 y las 14:15 horas del 25 de septiembre de 2014 el acusado entró en el establecimiento comercial Floristería Daphne, sito en la calle Nicaragua, 2, bajo, de A Coruña, y, viendo que en esos momentos no se encontraba nadie en el mostrador de atención al público, vio un bolso sobre una silla situada detrás de aquel, se acercó al mismo, rebuscó en su interior y se adueñó de la cartera que había en su interior, en la cual la titular del establecimiento, Flor , tenía documentación personal y dos tarjetas de débito o crédito. Acto seguido salió esta de la parte trasera del local, y, al verla, el acusado le dijo en tono amenazante y alterado que le diese todo lo que tuviese y que no se pusiese nerviosa. Estas frases las volvió a repetir al ver que Flor no accedía a sus exigencias y le lanzaba una silla para obligarle a marcharse, pero al final, tras comprobar que no iba a culminar su objetivo de conseguir dinero de aquella, decidió abandonar el local.

Dejó abandonada la cartera en un contenedor de basura próximo. Allí fue encontrada al día siguiente por la propia Flor , sin que notase la falta de nada de su contenido inicial.

El acusado había sido condenado previamente en la sentencia firme de 12-4-2011 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de dos años y seis días de prisión, por el juzgado penal nº 5 de Coruña, en causa 87/2011. Obtuvo la suspensión condicional de la misma durante cinco años a partir del 8-7-2011. También fue condenado por la causa 389/2011, por sentencia firme de 13-11-2012, en virtud de hechos cometidos el 19-8-2011. Se le impuso entonces la pena de un año y nueve meses de prisión.'

Fundamentos


PRIMERO.- Precisar que no estamos ante un nuevo juicio ( SS. TC. 16/2016, de 1 de febrero , 136/2006, 8 de mayo y 18/2005, 1 de febrero ), y no corresponde a este Tribunal examinar nuevamente la prueba, ajena al control de este órgano; la misma se practicó ante el Magistrado-Juez de lo Penal, y como toda prueba de carácter personal y dada la vigencia de los principios de publicidad, inmediación y contradicción es el juzgador de instancia el que debe examinarla ( SSTC 195/2013, de 2 de diciembre , 105/2013, de 6 de mayo , 144/2012, de 2 de julio , 30/2010, de 17 de mayo y 167/2002, de 18 de septiembre ). La alegación del motivo permite al Tribunal de apelación examinar la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 55/2015, de 16 de marzo , 16/2011, de 28 de febrero , 60/2008, de 26 de mayo , 116/2006, de 24 de abril y 105/2003, de 2 de junio , entre otras).

El recurrente, a pesar de su discrepancia con el relato factico de la resolución dictada, entiende que no estamos ante un delito de robo con intimidación pues la persona que entro en la floristería no llevaba arma ni otro objeto, y las expresiones que profirió no tiene entidad suficiente para considerarlas amenazantes ni intimidantes, como tampoco existe contacto físico con la denunciante. Con tal interpretación parece olvidar dos cuestiones, que no estamos ante un robo con intimidación agravado por el uso de arma, sino ante el tipo básico atenuado, como subraya la argumentación jurídica de la sentencia el acusado alterado le dijo que le diese todo lo que tuviese que no se pusiese nerviosa, estas expresiones vertidas junto con su presencia, actitud y el resto de las circunstancias -se encontraba sola, la franja horaria, el estado o apariencia del individuo- le produjo un estado de temor y miedo a Flor , que dado el estado tensional y nervioso ocasionado le llevó a reaccionar de aquella manera.



SEGUNDO.- Invoca la defensa la vulneración de la presunción de inocencia ante la única prueba de cargo existente, la declaración de la víctima, es decir, admite la existencia de prueba pero la niega a su conveniencia dado el resultado de la misma.

El principio o presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse STS 12 de mayo de 2015 , 11 de marzo de 2015 , 13 de noviembre de 2014 , 20 de febrero de 2014 , 5 julio de 2013 , 15 de enero de 2013 , 16 de octubre de 2012 , entre otras).

En la causa se ha practicado prueba y esta enerva de manera contundente la presunción de inocencia, la prueba existe y se ha practicado con todas las garantías legales. La declaración de la perjudicada ha sido convenientemente analizada en la instancia, la cuestión de la credibilidad de la testigo queda, en principio, vedada a las posibilidades de revisión dentro del recurso de apelación. Estamos ante una prueba personal, en la que el órgano judicial, por la inmediación, accedió a aspectos irrepetibles e influyentes que se han plasmado en la decisión de fondo, no puede en la segunda instancia sustituirse este criterio, salvo que se aporten datos o elementos no tenidos en cuenta en su momento y que denoten una valoración claramente equivocada que deba ser corregida. Y en el caso estos datos no se aportan únicamente se valora de forma partidaria su testimonio, ya el juzgador tuvo en cuenta sus aclaraciones al día siguiente de formular denuncia -acude de forma voluntaria a las dependencias el día 26 de septiembre de 2014 a las 21:50 horas- en las que explicó y puntualizó que el sobre con el dinero no le faltaba, que lo había encontrado y que la cartera la halló en un contenedor próximo, por otro lado, la denunciante reconoció al acusado en las reseñas fotográficas exhibidas en las dependencias policiales, luego en la rueda de reconocimiento y posteriormente en el acto del juicio, y si bien en la diligencia de reconocimiento consta la protesta del Letrado, la misma no explicita de manera suficiente los motivos de impugnación de la diligencia, finalmente, el acusado en su primera declaración ni en el juicio oral ofrece una explicación plausible de lo que hizo ese día ante las evidencias que le señalaban, limitándose a manifestar que no recuerda y que se encontraba en otra localidad.

En definitiva, el motivo no puede ser estimado, existe prueba de cargo y la misma desvirtúa la presunción de inocencia que amparaba al acusado.



TERCERO.- Se invoca también la vulneración del principio in dubio pro reo.

Como ha reiterado esta Sección en sentencia precedentes el principio puede ser invocado para fundamentar la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el juez de instancia ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no es factible alegarlo para exigir al tribunal que dude: el principio no establece en qué supuestos tenemos el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (vid. SS.TS 7-7-2009 , 29-6-2010 , 21-7-2011 , 17-1-2012 , 2-12-2012 , 29-1-2013 , 18-2-2014 y 27-1-2015 ). No estamos en ese caso el juzgador a quo expresó la certeza de que los hechos ocurrieron de una determinada manera, por lo que falta el presupuesto para la aplicación del principio que se invoca.



CUARTO.- Por último, y subsidiariamente el apelante entiende que estamos ante una tentativa de delito al tiempo que peticiona la aplicación de la atenuante de actuar a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

La primera cuestión cae por su propio peso cuando del relato fáctico resulta que el acusado sale del local con la cartera de Flor , que abandona en un contenedor cercano, de ello se desprende que ha tenido la disponibilidad de la cosa sustraída, que finalmente desecho por la falta de dinero en efectivo en su interior, para la consumación basta la disponibilidad aún potencial, que en el caso se produce.

En cuanto a la invocación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la circunstancia ni ha sido alegada en el escrito de defensa ni en el acto del juicio, cuando elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y si bien es cierto que, en casos, pueden ser apreciadas en la segunda instancia las circunstancias no invocadas en la primera esto ocurre cuando su concurrencia sea manifiesta, palmaria y evidente, en otro caso, la alegación ex novo en el recurso de cuestiones que no han sido objeto de debate en la instancia, y sometidas por tanto a contradicción y enjuiciamiento deben ser rechazadas.

Y esto es lo que ocurre en los autos, la mera manifestación de hallarse a tratamiento en el ACLAD por sí sola nada justifica.



QUINTO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto por la defensa y ser única parte apelada el Ministerio Fiscal se declaran de oficio las costas procesales devengadas.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Uno de A Coruña de fecha 13 de junio de 2016 dictada en los autos de Juicio Oral 1150/2016, que se confirma íntegramente , sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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