Sentencia Penal Nº 677/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 677/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1252/2016 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 677/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100632

Núm. Ecli: ES:APC:2016:3109

Núm. Roj: SAP C 3109:2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00677/2016

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

N545L0

N.I.G.: 15009 41 2 2016 0000318

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001252 /2016T

JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BETANZOS

JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 97/2016

Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

RECURRENTE: Arsenio

Procurador/a: D/Dª ANA MARTA BAAMONDE HURTADO

Abogado/a: D/Dª MANUEL BARRAL SUBERO

RECURRIDO: Damaso

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JOSEFINA DOMINGUEZ ALVAREZ

En A Coruña, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.

EL Ilmo. Magistrado DON SALVADOR P. SANZ CREGO,como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de los de Betanzos, en el Juicio sobre Delitos Leves Nº 97/2016, seguido por un delito de amenazas (todos los supuestos no condicionales), siendo parte apelante Arsenio , representado por la procuradora Sra. Baamonde Hurtado y defendido por el letrado Sr. Barral Subero y como apelado Damaso , defendido por la letrada Sra. Domínguez Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 10-06-2016 , cuya parte dispositiva dice así:'FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Damaso del delito leve de amenazas por la que se ha formulado acusación en su contra, declarando las costas de este procedimiento de oficio.'

SEGUNDO.-Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por representación procesal de Arsenio , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado comoRollo (ADL) Nº 1252/2016.


Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Betanzos, ha venido a absolver al denunciado Damaso del delito leve, de amenazas, objeto del juicio. Frente a este pronunciamiento absolutorio recurre en apelación la representación procesal del denunciante Arsenio , solicitando su revocación, dictando en su lugar otra sentencia por la que se condene a Damaso Sabino como autor de un delito leve de amenazas 'a la pena de multa de 2 meses a razón de 3 euros diarios y a una responsabilidad civil de 500 euros en concepto de daños morales; así como la pena accesoria del artículo 57 del Código Penal consistente en prohibición de aproximación de 500 metros y en prohibición de comunicación de 2 años; con expresa condena en costas, todo ello a los efectos legales que procedan'.

Como primera alegación del escrito de recurso, se invoca por la parte recurrente 'la nulidad del juicio por infracción de garantías procesales', por la denegación de la práctica de una prueba pericial caligráfica. Sin embargo, en el SUPLICO del escrito de recurso la parte recurrente no solicita (posibilidad que contempla el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción en vigor desde el 6/12/2015) la nulidad del juicio oral o de la sentencia, sino exclusivamente su revocación para la condena del acusado absuelto, por lo que la alegación, en los términos en que ha sido formulada, no puede ser atendida.

El segundo de los motivos del recurso invoca un 'error de hecho en la apreciación de la prueba'. Como ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'. Y la STS 640/2015, de 30/10/2015 , al analizar el derecho a la presunción de inocencia, recordó que 'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'

Y en el presente caso no cabe apreciar que la valoración que de la prueba practicada en el plenario se ha realizado por la juzgadora de instancia, para dictar el pronunciamiento absolutorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada. A lo que debe añadirse que, como ha establecido la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (así, STS 666/2015, de 08/11/2015 , entre otras) '... tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en las sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 631/2014, de 29 de septiembre )'.

En este sentido, y como ha venido a señalar la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así la STS 601/2016, de 07/07/2016 , con cita, entre otras muchas, de la STS 631/2014, de 29 de septiembre )'No puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela.

Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

... Es por ello necesario, como ya hemos señalado reiteradamente en resoluciones anteriores, y volvemos a insistir en ello, distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación no se refiere a la perspectiva fáctica de la valoración probatoria sino a la vertiente jurídica, por la exclusión de una prueba de cargo válida, que el Tribunal sentenciador, debido a un 'error iuris', apartó incorrectamente de la valoración.'

Por otra parte, debe también ponerse de manifiesto que la estimación del presente recurso de apelación, dando lugar a la condena de quien fue absuelto en la primera instancia, exigiría realizar una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en la primera instancia. Como ha señalado a este respecto jurisprudencia reiterada y consolidada del Tribunal Supremo (así, entre otras, la STS 785/2014, de 25/11/2014 ) 'Actualmente se mantiene que se han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias con la finalidad de consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia ...

Sobre esta cuestión hay que reconocer la dificultad de separar lo 'jurídico' de lo 'fáctico' lo que es relevante en la medida que si la cuestión es jurídica, el Tribunal de apelación sin modificar el factum podría revisar la absolución y condenar, lo que no sería posible de tratarse de una cuestión fáctica en la que sería imprescindible la audiencia del absuelto. Relacionado con ello hay que reconocer quelos elementos subjetivos del tipo como el dolo tienen fuertes componentes fácticos por lo que sería imprescindible la audiencia del absuelto...

Del Tribunal Constitucional retenemos de la STC 22/2013 de 31 de Enero el siguiente párrafo:

'....Recuerda al respecto la STC 135/2011 de 12 de Septiembre que nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia, previa revocación de un pronunciamiento absolutorio....señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24-2 C.E .), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de la contradicción....'.

Y en relación a la naturaleza personal o documental, estima el Tribunal Constitucional que de la prueba tenida en cuenta para la condena, relativiza la disyuntiva al afirmar que:

'....Además del examen riguroso de las sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida....', añadiendo que '....la culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación de modo que sin motivación se produce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.... y uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas del relato de hechos probados de signo incriminatorio....'.

En el mismo sentido y de esta Sala, la STS 157/2013 de 22 de Febrero , en relación a la valoración de la prueba documental vía art. 849-2º L. E. Criminal pone el acento en el inciso final de dicho párrafo, que en orden a dicha valoración exige que esos documentos no sean contradichos 'por otros elementos de prueba' lo que quiere decir que para que el Tribunal de casación efectúe una nueva valoración en clave condenatoria, respecto de la efectuada en la instancia en clave absolutoria, es preciso que la misma se efectúe de forma coordinada con el resto de pruebas practicadas, y por tanto también las personales de donde surge la obligación de la audiencia al absuelto sin la cual no será posible la condena.

En definitiva, hoy es un lugar pacífico en la doctrina del Tribunal Constitucional como de esta Sala que en lo referente a laconcurrencia de los elementos subjetivos del delito--el dolo en su doble acepción de conocimiento y consentimiento--,forman parte de los hechos, la naturaleza de hechos subjetivos no le priva de su naturaleza fáctica--por eso hemos dicho que deben constar en el factum --, por ello cuando en apelación o en casación se quiere revisar la razonabilidad de los juicios de inferencia en clave absolutoria alcanzados por el Tribunal de instancia, con la finalidad de arribar a una conclusión condenatoria será preciso oír nuevamente a la persona absuelta en la instancia porque la apreciación del elemento subjetivo del injusto alberga un componente fáctico que hace imprescindible oír al absuelto antes de dictarse sentencia condenatoria en apelación contra él -- STC 126/2012 de 18 de Junio , f.jdco. cuarto, y de esta Sala se pueden citar las SSTS 460/2013 de 28 de Mayo ; 309/2012 de 12 de Abril ; 265/2013 de 15 de Marzo ; 906/2012 de 2 de Noviembre; 840 y 841 ambas de 2012; 789/2012 de 11 de Octubre y fundamentalmente la 1020/2012 de 20 de Diciembre que efectúa una larga referencia a las tres sentencias del TEDH ya referidas.

Esto supone que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio.Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. art. 9-3º de la Constitución (que también rige en las sentencias absolutorias), la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere como específicos requisitos que se trate de una cuestión estrictamente jurídica y que la nueva valoración condenatoria efectuada por el Tribunal ad quem no sea determinante de la culpabilidad o inocencia, pues caso contrario debería ser oído cuando se trate de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo -- SSTC 184/2009 y 142/2011 --.

No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales -- art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -- solo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que será acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido, SSTS 587/2012 de 10 de Julio y 656/2012 de 19 de Julio .'

Por último la STS 32/2012, de 25/01/2012 vino a señalar que ' Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a laposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual)'.Y la STS 670/2012, de 19/07/2012 ha recordado tanto que 'no solo no existe un trámite específicoen la sustanciación del recurso de casaciónen nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de L.E.Crim . (no modificada con motivo de la reforma de la L.E.Cr.por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera,pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación', como que'La repetición de la vista oral con la intervención de todas las partes y la práctica de nuevo de las mismas pruebas personales, con la posibilidad de otras a mayores,no garantizaría un resultado más justo del procesoni una respuesta más certera a las cuestiones que se suscitan en toda causa penal'.

En definitiva la estimación del presente recurso de apelación exigiría no solo modificar el relato de hechos probados de la sentencia impugnada sino también realizar una nueva valoración de las pruebas personales (las declaraciones del denunciante, del denunciado y del testigo propuesto por este último) practicadas en la primera instancia, nueva valoración que, según la doctrina antes expuesta, no cabe realizar sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, celebrando por tanto una vista pública en la segunda instancia en la que se tome un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, procede la confirmación de la sentencia impugnada, desestimando en consecuencia el recurso de apelación contra ella interpuesto.

SEGUNDO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Arsenio contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Betanzos en el Juicio sobre Delitos Leves 97/2016, confirmando en consecuencia la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.


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