Sentencia Penal Nº 677/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 677/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1766/2016 de 14 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 677/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100616

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17495

Núm. Roj: SAP M 17495:2016


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 IV

37050100

N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0004477

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 1766/2016

Origen:Juzgado de Instrucción nº 05 de Móstoles

Juicio sobre delitos leves 90/2016

Apelante: D./Dña. Adolfo

Letrado D./Dña. MARIA NIEVES VIZUETE GREGORIO

Apelado: D./Dña. Arturo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. JAIME ANDRES ARANGO CAÑON

La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº677/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltma. Sra. Magistrada Sección 15ª)

Dª. Pilar de Prada Bengoa )

En Madrid, catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, en el Juicio de D.L.nº 90/16 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante don Adolfo , y, apelados, don Arturo y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2016 la defensa de don Adolfo , ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2016, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles .

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito leve de lesiones del Art 147.2 CP , a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de seis euros; y en el orden civil a que indemnice a Arturo en la suma de 50 €. Todo ello con expresa declaración de responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago de la multa. Con expresa imposición de las costas que se hayan podido devengar al acusado, si procediere.

SEGUNDO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado, por el Ministerio Fiscal y Arturo se presentó escrito de impugnación al recurso, remitiéndose la causa para la resolución del recurso.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se efectúa en el recurso una alegación única relativa a error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órganoa quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgadora quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órganoad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la persona sobre la que ha recaído condena. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo -debidamente motivado- se aprecien errores, contradicciones sustanciales o incongruencias ni que se hubieran tomado en consideración pruebas no válidas.

Pruebas que se integran por las declaraciones prestadas en el plenario por el denunciante, que tal y como resalta la sentencia afirmó que estaba cenando con su familia en la calle Cristo y después fueron a un bar a tomar algo; al rato llegó el denunciado y se le acercó, fue directo a él, le agarró del cuello y le dijo que si no tenía ganas de pelear que le iba a matar, y le dio dos tortas fuertes en la cara; él salió corriendo del bar y le entró un ataque de ansiedad. Declaración que ha sido corroborada de modo sustancial por la testigo presencial, Ángela , que manifestó que se fueron a un bar, y en un momento dado, su novio se quedó paralizado, y de repente apareció el denunciado, y le agarró del cuello, diciéndole algo que no escuchó bien por el ruido de la música, y le dio dos tortas bien fuerte, quedándole moretón. Habiendo entendido acreditado la juzgadora a quo que a consecuencia de ello se produjo un menoscabo la integridad física del denunciante con base en los informes médicos y el informe médico forense unidos a la causa, documental médica que ha estimado compatible con la agresión denunciada, las cuales hacen referencia a una crisis de ansiedad sufrida por Arturo , que precisó de tratamiento medicamentoso (diazepam). Debiéndose tener presente que el denunciado cuando sufrió los hechos tenía tan sólo 19 años.

Sin que la juzgadora haya procedido a condenar al denunciado como autor de un delito leve de amenazas, al entender que la actuación se había producido en unidad de acto, sin que haya podido distinguir en el sujeto activo de la infracción penal dos clases de intencionalidad, una de vejar o injuriar o amenazar, y otra de lesionar, sino que sólo se observa una finalidad de menoscabar la integridad de la contraparte, profiriendo para ello varias expresiones y gestos y realizando una actuación activa contra la víctima, motivado por un único dolo; y, aunque separadamente pudieran merecer distinta calificación jurídica, en el caso concreto las circunstancias concurrentes y, en especial, el hecho de haberse emitido todas estas expresiones y gestos o agresiones de forma consecutiva, sin mediar intervalo de tiempo alguno entre unos hechos y otros, ha entendido que nos encontramos ante un único delito de leve de lesiones. Razón, por la cual, aunque no lo refleje expresamente en el fallo, ha procedido absolver al denunciado de la falta de amenazas por la que se le acusaba.

Se rebate en la alzada que la declaración testifical prestada por Ángela no puede ser tomada en consideración al carecer de objetividad por cuanto era la novia de Arturo , alegación que procede desestimar ya que fue testigo presencial de la parte sustancial de los hechos, y exteriorizó en su declaración -al contrario de lo que se aduce- una plena objetividad por cuanto que relató lo que vio y reconoció no haber escuchado bien lo que el denunciado dijo, por el ruido de la música. En cuanto a que dijera de las dos tortas que le dio, bien fuertes, le quedó un moretón, cuando de los partes médicos no resulta constatado tal moretón. Se debe tener presente que es lo que ella le apreció, persona que no tiene titulación sanitaria alguna, sin que quede excluida la posibilidad de que se produjera el mismo por cuanto que es de general conocimiento que los moretones pueden no surgir de inmediato sino que se van constatando conforme pasa algún tiempo. Siendo lo realmente relevante la compatibilidad de la agresión de la que fue objeto, con los síntomas que le fueron apreciados poco tiempo después de su producción de acuerdo con el informe clínico que le fue extendido por el doctor Luis Manuel . Quien reflejo en el parte médico como acudió don Arturo con nerviosismo, lloroso. Se mostró atento y colaborador en la consulta. Juicio clínico, ansiedad. Lo que resulta compatible con que le administrara una ampolla de diazepam por vía intramuscular. Constatándose también mediante informe clínico del mismo doctor haberle apreciado lesiones eritematosas antiguas en mejilla derecha; respecto de las cuales si la parte recurrente quiso rebatir tanto su producción como la crisis de ansiedad sufrida por el referido, que a tenor del informe médico forense tardó en curar un día no impeditivo, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, debió haber impugnado en forma los informes médicos solicitando bien la comparecencia de los doctores en el acto de celebración del juicio, bien aportando a dicho acto prueba pericial. Sin que se estime excesiva sino muy ponderada la indemnización reconocida al perjudicado por los daños y perjuicios derivados de los hechos, en la cuantía de 50 €.

En cuanto a la prueba testifical cabe reiterar que ha valorado la juzgadora a quo que la actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías procesales, suficiente para permitir enervar el principio de presunción de inocencia y para formar en la Juzgadora convicción suficiente para dictar sentencia condenatoria en la facultad que para la valoración de la prueba le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Valoración que procede confirmar por cuanto que nos encontramos ante declaraciones que han sido prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, que integran prueba hábil y suficiente para rechazar la alegación de infracción del art. 24 de la CE . Corresponde dicha valoración, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba de carácter personal adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus declaraciones.

Aunque el recurrente disiente de la valoración probatoria vertida por la jueza a quo en la sentencia, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues no existe motivo alguno para cuestionar la valoración realizada en la resolución impugnada, máxime cuando de la apreciación realizada por el Juzgado de Instrucción en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio y, sobre todo, cuando es al juez de instancia a quien corresponde la apreciación de la credibilidad de las pruebas personales. Ello dado que forma parte del derecho a un juicio con todas las garantías que la valoración de las pruebas de carácter personal, en lo que dependa de la inmediación, sea efectuada por el propio juez que las presenció. Es a él a quien corresponde exteriorizar en la sentencia de un modo razonado y congruente la convicción que le han transmitido; y a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas. Criterios de ponderación de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, que al haber sido respetados, procede desestimar los motivos del recurso.

SEGUNDO.- No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por don Adolfo , contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, en el Juicio de D.L. 90/16, que procede confirmar, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia - contra la que no cabe recurso - lo pronuncio, mando, y firmo.


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