Última revisión
05/08/2016
Sentencia Penal Nº 677/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 429/2016 de 22 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 677/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100675
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3701
Núm. Roj: STS 3701:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dieciséis.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, de fecha 17 de noviembre de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Herminio , representado por la procurador Sra. Linares Gutiérrez. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
Fundamentos
Los hechos objeto de la condena se resumen, a modo de introducción, en que, sobre las 1.15 horas del día 24 de marzo de 2014, Herminio contactó con Melchor y Ruperto , cuando éstos estaban en la CALLE000 de Cádiz, lugar que se encuentra en las inmediaciones del domicilio del acusado. Y tras entablar conversación, ambos entregaron una cantidad indeterminada de dinero al acusado, el cual tras recibirlo abandonó el lugar dirigiéndose a su domicilio, del que salió unos minutos más tarde para entregar a dichas personas a cambio del dinero recibido sendos envoltorios de cocaína. De esta forma, el acusado entregó a Melchor un pequeño paquete que contenía 0,072 gramos de cocaína, con una riqueza del 70,1 %, y a Ruperto un envoltorio con 0,061 gramos de cocaína con una pureza del 75,1%.
Contra la referida condena recurrió en casación la defensa del acusado, formalizando un total de cuatro motivos.
Comenzando, pues, por el examen del
Pues bien, sobre las alegaciones de la parte, y una vez que se ha descartado la toxicidad mínima de la papelina que contenía 0,061 gramos brutos de cocaína, el problema se centra en la papelina o envoltorio que contiene 0,072 gramos de cocaína y no 0,071gramos como se dice en el recurso, probablemente por el error que se desliza en la propia fundamentación de la sentencia impugnada.
A la vista del único informe pericial practicado en la causa (folios 42 a 45) y del propio 'factum' de la sentencia recurrida, el peso bruto de la papelina conflictiva alcanza los 0,072 gramos, mientras que su riqueza en cocaína base es del 70,1%. Por lo tanto, el total de cocaína base es de 0,050 gramos. Ahora bien, como a ese cálculo debe aplicarse un error de +/- el 5%, que es el aplicable en todos estos casos (en el dictamen pericial incluso llega a hablarse de un 5.8%), ello nos arroja un total de cocaína base de 0,047 gramos, cantidad inferior al 0,050 de mínimo psicoactivo que se estableció en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2005.
Aclarado lo anterior, es importante reproducir el fundamento jurídico de la Sala de instancia en el que se examina esta cuestión a los efectos de esclarecer la tipicidad de la conducta del acusado.
Afirma literalmente la sentencia recurrida al final del fundamento segundo lo siguiente: '
Por lo tanto, la Audiencia parte de la premisa de que sólo la venta de la papelina de más peso es típica, la otra venta no lo es por carecer del mínimo psicoactivo, descartando así la tipicidad de esa segunda operación (0,061 gramos) y basando la condena sólo en lo que respecta a la venta de la primera papelina (0,072 gramos).
Sin embargo, al hacer el cálculo de la riqueza en cocaína base de la papelina por la que condena, el Tribunal
El primer error consiste en afirmar que esa papelina pesa 0,071 gramos, cuando lo cierto es que tanto en el 'factum' como en el dictamen se hacen constar 0,072 gramos. El segundo error se centra en que se dice que el peso de la cocaína base de esa papelina es de 0,50219 gramos, cuando realmente es de 0,050472 gramos, una vez que se le aplica el porcentaje del 70,1%. Y como en el cálculo de esa cuantificación a ese peso ha de restarse en el porcentaje del 70,1% un margen de error del 5%, al final la cantidad de cocaína base que contiene la papelina de 0,072 gramos es de 0,047 gramos. Por tanto, se trata de una cuantía inferior a la psicoactividad mínima de 0,050 gramos que exige la jurisprudencia establecida en el referido Pleno no jurisdiccional.
Por consiguiente, una vez que la sentencia recurrida considera atípica la venta de la segunda papelina y la venta de la primera, a tenor de lo argumentado en el párrafo anterior, también lo es, resulta obvio que la conducta del acusado, siguiendo el criterio de razonamiento jurídico de la sentencia impugnada, es atípica y por lo tanto el acusado debe ser absuelto.
Frente a ello arguye el Ministerio Fiscal que en estos casos la jurisprudencia suma las dos cantidades para cuantificar la droga objeto del delito, por lo que considera que con esa suma rebasa el mínimo psicoactivo y por lo tanto que la conducta es típica.
Pues bien, en contra de lo que alega el Ministerio Público, se deben exponer varias razones que excluyen en el presente caso la tesis que sostiene la acusación en el trámite de alegaciones.
En primer lugar, y desde una perspectiva procesal, conviene dejar claro que la sentencia recurrida considera atípica la venta de la segunda papelina y sólo condena por la venta de la primera, criterio jurídico que no ha sido recurrido en su momento en casación por el Ministerio Fiscal, por lo que la absolución por la venta de la segunda papelina quedó firme y sólo cabe examinar ya lo que sucede con la venta de la primera.
Cabría replicar frente a ello, aunque el Ministerio Fiscal no lo hizo en su momento, que el delito contra la salud pública es un delito de peligro abstracto, de modo que la tenencia en el domicilio de las dos papelinas de cocaína con destino al tráfico ya habría consumado el delito, sin necesidad de que se materializara venta alguna. Sin embargo, ese hipotético argumento no puede utilizarse aquí puesto que la sentencia recurrida ha excluido toda condena por la segunda papelina al centrar la conducta delictiva en las operaciones de venta y no en el peligro abstracto previo a las mismas.
Al margen de lo anterior, siempre habría que ponderar que, siendo el acusado drogadicto, tal como se viene a admitir en la propia fundamentación de la sentencia recurrida, cabría entender que la tenencia previa en la vivienda tuviera en principio como destino el autoconsumo y fuera después cuando, al surgir la ocasión, el acusado decidiera venderlas.
Por último, al hallarnos ante un caso de cierta singularidad, debido a que las dos únicas papelinas que poseía el acusado fueron vendidas a consumidores distintos, siempre habría que considerar probado que el peligro abstracto para la salud pública que albergaba la tenencia de ambas papelinas sumadas en conjunto no se materializó después en la práctica al constar que fueron vendidas a personas distintas, a ninguna de las cuales se le generó daño para la salud debido a la escasísima psicoactividad que contenía la cocaína de cada uno de los envoltorios.
El Ministerio Fiscal cita en sus alegaciones cuatro sentencias de esta Sala. Sin embargo, de ellas sólo la sentencia 128/2009, de 26 de febrero , tiene alguna relación con el supuesto específico que aquí se trata, sin que proceda su aplicación a este caso al tratarse aquél de un supuesto de mayor número de papelinas, la mayoría de las cuales ni siquiera llegaron a distribuirse.
Por todo lo razonado es patente que la conducta del acusado, una vez examinada la riqueza en cocaína base de ambas papelinas, resulta atípica tanto en virtud de los argumentos jurídicos en que se basó la sentencia recurrida como atendiendo a las circunstancias singulares que constan probadas en el caso.
La estimación de este motivo hace innecesario, obviamente, el análisis de los demás, al determinar la absolución del acusado y resultar así improcedente entrar a examinar la posibilidad de apreciar el subtipo atenuado y la imputabilidad del acusado.
Fallo
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez
