Sentencia Penal Nº 677/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 677/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 105/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 677/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100531

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15293

Núm. Roj: SAP B 15293/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 105/2018-J.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 502/2017.
JUZGADO DE LO PENAL nº 9 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2018
Ilmos. Sres:
D. José Grau Gassó,
D. Pablo Díez Noval,
D. Jorge Obach Martínez.
En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 105/2018-J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 502/2017 del Juzgado de lo Penal nº 9
de Barcelona, seguido por un presunto delito de hurto en grado de tentativa contra doña María Teresa y don
Jose Pablo , autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos
por las representaciones de los acusados contra la Sentencia dictada en los mismos el día ocho de mayo del
año en curso por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a María Teresa y Jose Pablo , como autora de un delito de hurto en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en ambos, a la pena para cada uno de cinco meses y veinte días de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.

Hágase entrega a Phan Thu Hien del dinero y efectos sustraídos.

Asimismo se les condena al pago de las costas procesales a partes iguales.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon recurso de apelación la procuradora doña Laia Gallego Uriarte, en representación del acusado don Jose Pablo , y la Procuradora doña Pilar López Rodríguez, en representación de la acusada doña María Teresa . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnados por el Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos

UNICO. Con diversas matizaciones derivadas de la concreta situación de cada de uno de ellos, las representaciones de los dos acusados impugnan la sentencia de instancia alegando una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. En esencia, consideran que la prueba fundamental sobre la que se ha basado la condena, las declaraciones de los mossos d#Esquadra, no es suficiente para reputar a doña María Teresa y don Jose Pablo autores del delito de hurto que se les atribuye, porque desde la distancia en que se encontraban no estaban en condiciones de apreciar con claridad lo que sucedía, argumento al que la defensa de doña María Teresa añade que a ella no se le ocupó nada, ni realizó acto alguno de carácter delictivo, acto que no se puede presumir del solo hecho de hallarse con quien pudiera haberlo cometido. Por unas y otras consideraciones las dos partes entienden que la causa queda necesariamente abocada a la absolución ante la ausencia de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución Española o, en su caso, para desechar toda duda razonable sobre la autoría.

Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre , ó 61/2005 de 14 de marzo , STC nº 111/2008, de 22 de septiembre , ó 25/2011, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001 ; 25/2008, de 29 de enero ; 152/2016, de 25 de febrero ; ó nº 461/2017, de 21 de junio , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo nº 18/2017 de 20 de enero , reiterando lo expuesto en otras muchas, 'la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'. En definitiva, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia es necesario contar con prueba de la que pueda predicarse que es existente, lícita y suficiente.

2º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, nada hay que objetar a la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia. La sentencia funda su conclusión probatoria en las declaraciones de los mossos d#Esquadra que presenciaron la actuación de los acusados. Han declarado que les vieron en las instalaciones del metro y que les despertaron sospechas por la forma en que controlaban a las personas que deambulaban por la zona; y que en un momento dado siguieron a dos chicas que aparentaban ser turistas orientales, colocándose detrás de ellas, y, mientras la acusada María Teresa hacía de pantalla, el acusado Jose Pablo introducía la mano en la mochila de una de las turistas y sacaba algo, que ocultó en la zona delantera de los pantalones, para acto seguido intentar ambos marcharse del lugar, siendo interceptados por los agentes, quienes, después de insistir reiteradamente, consiguieron que Jose Pablo les entregar lo que ocupaba, que resultó ser un monedero con 457,02 euros en efectivo, más moneda vietnamita de valor desconocido, dos dólares americanos, tarjetas de crédito y documentación a nombre de una ciudadana extranjera. Estas declaraciones, prestadas de forma creíble y concordante con lo expresado en el atestado policial, constituyen prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no hay objeción que oponer al criterio de la magistrada de lo Penal. No hay razón para estimar que los agentes no vieron lo que dicen haber visto, sobre todo porque estaban prestando atención a los actos de los acusados. Los hechos evidencian una acción concertada entre ambos, porque la acusada María Teresa no era ajena a la sustracción, sino que intervino en ella, como se desprende de su comportamiento previo, observando a los viajeros, de su acercamiento junto con el acusado Jose Pablo a las dos turistas, el mantenerse junto a ellas, en un intento de tapar de ojos indiscretos el registro de la mochila que realizaba su acompañante y el apoderamiento del monedero, y del hecho de intentar ausentarse con él del lugar una vez cogido el objeto. Dado este pacto previo y dada su ejecución material, que muestra un dominio del hecho por parte de ambos acusados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial han de ser considerados los dos autores materiales del delito de hurto en grado de tentativa descrito y sancionado en el art. 234.1 del Código Penal , en relación con el art. 16.

Por todo lo hasta aquí razonado, los recursos deben ser desestimados y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de doña María Teresa y don Jose Pablo contra la Sentencia dictada en fecha ocho de mayo del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de ley en los términos previstos en el art. 849,1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1, b), de la LECrim .), recurso que deberá prepararse en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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