Sentencia Penal Nº 677/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 677/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1615/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 677/2018

Núm. Cendoj: 46250370022018100308

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4706

Núm. Roj: SAP V 4706/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46171-41-2-2018-0000140
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001615/2018- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] Nº 000054/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MONCADA
SENTENCIA Nº 677/2018
En Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho
El/a Ilmo/a. Sr/a MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA MagistradA de la Audiencia Provincial de
Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de
DELITO LEVE, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MONCADA
y registra¬dos en el mismo con el numero 000054/2018, sobre AMENAZAS , correspondiéndose con el rollo
numero 001615/2018 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Asunción .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'En fecha 8-1-18, Asunción presentó denuncia por amenazas contra Jorge .'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Absuelvo a Jorge de los hechos enjuiciados en el presente procedimiento, declarando las costas procesales causadas de oficio.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Mª JOSE BALSERA ROMERO se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente pretende la revocación de una sentencia absolutoria alegando una absoluta falta de motivación y quebrantamiento esencial de las normas de procedimiento que han generado indefensión evidente . Pretende que la nulidad de actuaciones, revocando la sentencia impugnada y preordenando la repetición del juicio con todas las garantías legales para la denunciante.

Nos encontramos ante una Sentencia penal absolutoria que se recurre a tenor del contenido del propio recurso por disconformidad en la valoración de la prueba, por lo que hay que tener en cuenta lo que señala el Tribunal Constitucional en la STC 214/2009, de 30 de noviembre, recogiendo una consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero; FJ 2; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3), exige que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Por tal razón cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).' Además de lo anterior y en atención a lo establecido en la nueva regulación de las apelaciones penales respecto a las sentencias absolutorias fundadas en error en la apreciación de la prueba artículos 790.2º y 792 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que las convierten en prácticamente intangibles por dicho motivo, a salvo la nulidad, que en este caso no se solicita.



SEGUNDO.- La petición de nulidad por quebrantamiento esencial de las normas del procedimiento que han generado indefensión al recurrente, deben ser desestimada.

Se dice en el recurso que no se ha practicado la testifical de D. Jose Antonio ni tampoco de los Policías Locales que recogen en la exposición de hechos las manifestaciones del acusado, sin embargo dicha prueba no fue admitida en el acto del juicio por estimar que no era necesaria, por cuanto el propio acusado reconoció haber dicho lo que se recoge en el atestado policial relativo al gasto en farmacia y por tanto los testigos que no presenciaron personalmente los hechos a diferencia de las testigos que sí declararon y dijeron no haber oído lo manifestado en la denuncia, no fueron testigos de los hechos objeto de pronunciamiento.

En cuanto a la alegación de falta de motivación de la sentencia, la misma efectivamente no es muy expresiva de los razonamientos que le llevan a la absolución, refiriendo exclusivamente ' ninguno de los tres tesigos indicó en el juicio que se hubieran proferido amenazas por parte del denunciado'; lo que unido a la falta de complejidad de los hechos, permiten a quien, como el recurrente, ha presenciado la vista conocer efectivamente el motivo de la absolución, siendo que no es necesario el mismo esfuerzo motivador para condenar que para absolver, sobre todo cuando de se trata de un hecho puntual y sencillo como una presunta amenaza que de este modo no se estima probada.

Por todo ello debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida.



TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª JOSE BALSERA ROMERO en nombre y representación de Asunción .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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