Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 677/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1531/2018 de 27 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER
Nº de sentencia: 677/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018100547
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4743
Núm. Roj: SAP V 4743/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
NIG: 46094-41-2-2017-0001735
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL]Nº 001531/2018-
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] núm. 002167/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VALENCIA
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha pronunciado en el nombre de SU
MAJESTAD EL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 677/2018
En la ciudad de Valencia, a 27 de diciembre de 2018
La Ilma. Sra. Dª ESTHER ROJO BELTRAN, Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio
sobre Delitos Leves, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia y registrados en el mismo con
el número 2167/2017, correspondiéndose con el rollo número 1531/2018 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Cesar , asistido del Letrado D. Francisco Bernal
Pascual y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Francisco Ortiz
Navarro
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que Cesar , aprovechando que ten?a en su poder una consola playstation, PS.4, adquirida mientras conviv?a con Matilde , aparato que ten?a asociado una tarjeta para realizar pagos con la entidad Carrefour, hizo sin permiso, de forma escondida y con intenci?n de enriquecerse, 4 cargos o compras con dicha consola en los d?as 28.3.2016 (importe de 9,99 ?) el d?a 2.4.2016 (por 12 ?) y el d?a 13.9.2016 (2 compras por el total de 84,48 ?) en total las compras no autorizadas fueron por el valor de 106,47 ? .
Matilde interpuso denuncia por estos hechos ante la Guardia Civil de Catarroja el 30 de septiembre de 2016 y no reclama por la suma objeto de autos.'
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR A Cesar como autor de un delito Leve de estafa a la pena de 1 MES de multa con cuota diaria de 6 ?, responsabilidadpersonal subsidiaria y pago de las costas, sin imponer responsabilidad civil alguna al ser renunciada.'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las parte, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Cesar , que sustancialmente fundó en vulneración del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación del artículo 249.2º del CP, solicitando se anule la sentencia de instancia.
CUARTO.-Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta, señalándose para su deliberación y fallo el día 27 de diciembre de 2018, en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO.-En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se fundamenta en la indebida aplicación del Art. 249 párrafo segundo del Código Penal, al considerar la parte apelante que los hechos declarados probados no integran el delito de estafa, toda vez que los dos primeros pagos que recoge el relato de hechos probados fueron realizados cuanto denunciante y denunciado convivían y la consola Playstation y la tarjeta asociada era de los dos, y utilizada por ambos. Asimismo se alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y falta de motivación de la condena, por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia 'y se decrete la inocencia del acusado'.
SEGUNDO.-La sentencia impugnada, tras establecer los hechos probados, explica las fuentes probatorias de las que emanan. Hace referencia a la declaración de la denunciante Dª Matilde , titular de la tarjeta de crédito asociada a la consola Playstation, que ambos tenían cuando convivían, y que afirma que no autorizó su utilización por el denunciado.
En cuanto a la valoración de la prueba es conveniente recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal ad quem hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo -, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modogeneral y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. En este concreto caso no cabe modificación alguna en la declaración de hechos probados establecida en la sentencia.
En cuanto a la alegación de inocencia formulada por la apelante, debe señalarse que la STS de 31.10.2008 fija que el respeto a la presunción de inocencia exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción. Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y debe expresarse en la sentencia el razonamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental.
La STS de 21.6.2010 recuerda que, según reiterada jurisprudencia, la declaración de la víctima es prueba hábil, en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La encuadra en la prueba testifical y señala que su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial -con cita de la STS de 23.10.2010 -. Sobre esta base se han desarrollado desde antiguo unos criterios -que no exigencias- de valoración del testimonio del perjudicado cuando éste es el elemento de cargo esencial; los conocidos parámetros de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia. Nada de ello se afirma ni razona en la sentencia de instancia, que se limita a realizar una referencia genérica a la declaración de la denunciante, sin explicitar su contenido, y de la que deduce la concurrencia de todos y cada uno de los elementos configuradores de la estafa, pero sin explicar o dar a conocer el razonamiento lógico que ha llevado al juzgador a formar su convicción.
La necesidad de motivación de las sentencias es una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva así como del derecho a un proceso con todas las garantías ( arts. 24 y 120-3 de la Constitución), debiendo entenderse la exigencia de motivación, no de una manera formularia y estereotipada, sino como la obligatoriedad de una efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la sentencia resuelve, sean de hecho o de derecho, debiendo el juzgador razonar, tanto la aplicación del derecho, como la valoración de la prueba, a fin de no provocar indefensión a las partes, haciendo efectiva la posibilidad de defenderse frente a las sentencias en vía de recurso, conociendo con plenitud los hechos que estima el juzgador acreditados y toda su fundamentación y la 'ratio decidendi' que ha llevado al Juez a dictar su fallo.
Consecuencia de esta vinculación del requisito de la motivación de las sentencias a los derechos fundamentales contemplados en el art. 24 de la Constitución, es que la obligación de motivar las sentencias constituye un requisito esencial que afecta a la validez de la resolución judicial, hasta el punto de imponerse la declaración de nulidad de aquellas sentencias que vulneren dicha exigencia. La falta de motivación debe estimarse un vicio causante de nulidad de pleno derecho de la correspondiente resolución, en cuanto prescinde total y absolutamente de una norma esencial de procedimiento provocadora de indefensión ( artículo 238.3 de la Ley Orgánica del poder Judicial), no siendo posible la subsanación por el tribunal de la alzada ( artículo 240.2 de la misma ley orgánica), al faltarle la necesaria inmediación en la práctica de las pruebas y so pena de suplantar la instancia, haciéndose irreparable dicha indefensión en esta alzada, en la medida que ante la respuesta que diera este Tribunal, carecería ya la parte del derecho a la doble instancia. En este sentido, el Tribunal Supremo ha llamado a un uso moderado de la posibilidad de subsanación, 'si no se quiere suplantar la función jurisdiccional de distinto Tribunal (el de instancia), de un lado, y perjudicar a la propia parte en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante jueces de orden superior, de otro' ( sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1991 y de 21 de septiembre de 1992) Y siendo así, y puesto que el recurso de apelación no autoriza suplantar en una parte de su cometido funcional al juzgado de instancia, hay que concluir que lo más ajustado a derecho es optar por la declaración de nulidad de la sentencia objeto de esta alzada, a fin de que en la instancia se motive la resolución.
TERCERO.-Deben declararse de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de Cesar , contra la Sentencia de fecha 14/5/2018 recaída en el Juicio sobre delitos leves nº 2167/2017, seguido ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Valencia, y declarar la nulidad de la resolución recurrida, dejándola sin efecto, a los efectos acordados en el fundamento de derecho segundo, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.
