Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 677/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 58/2019 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIANO DAVID ESTEBAN
Nº de sentencia: 677/2019
Núm. Cendoj: 08019370222019100648
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12477
Núm. Roj: SAP B 12477/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimo Segunda
Rollo de apelación procedimiento delitos leves ( apelación juicio sobre delitos leves ) núm.
58/2019 - C
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 VILAFRANCA DEL PENEDÉS (UPSD)
Juicio sobre delitos leves nº. 79/2018
Fecha sentencia recurrida: sentencia 16/01/2019
SENTENCIA Nº677/2019
Magistrado:
M. David García Esteban
En Barcelona, a dieciocho de setiembre del dos mil diecinueve
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. M. David García Esteban, Magistrado de la Sección
22ª de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio
de Delito Leve nº 79/2018 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedès seguido por
un delito leve de lesiones frente a DON Artemio , y frente a DON Aurelio seguido por delito leve de lesiones
y delito leve de daños, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MONTSE SANGERMAN
RAMELLS y asistido por el Letrado DON ABSELAM DRIS HAMADI, se dictó Sentencia por el citado Juzgado
en fecha 16 de enero de 2019, se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr. Aurelio contra
dicha Sentencia y no consta interposición de recurso por el Sr. Artemio .
Antecedentes
PRIMERO. - Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, añadiendo que no se ofreció al denunciante Sr. Aurelio la posibilidad de sostener acusación frente al Sr.
Artemio así como que no se ofreció a éste el derecho a la última palabra.
SEGUNDO. - Con fecha 16 de enero de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio arriba referenciado, en la que en su Fallo, sin establecerlo expresamente, pero tácitamente deducible, se absolvía al Sr. Artemio del delito leve de lesiones inicialmente atribuido y al mismo tiempo se condenaba al Sr. Aurelio como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código penal a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 2 euros y aplicación del art. 53 del Código penal y costas, y que en concepto de responsabilidad civil indemnizara al Sr. Artemio en la cuantía de 1050 euros. No recoge expresamente absolución por el delito leve de daños que había sido imputado por las acusaciones.
TERCERO. - Notificada la sentencia a los Sres. Aurelio y Artemio , el primero solicitó y le fue concedido beneficio de justicia gratuita con el nombramiento del Letrado y Procurados de oficio anteriormente expresados, interponiendo frente a la citada sentencia-dentro de plazo legal- recurso de apelación. No consta que el Sr. Artemio interponga recurso de apelación. Admitido a trámite, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y, tras remitirse las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial se recibieron en fecha 11 de abril de 2019. Por Providencia de fecha 29 de abril de 2019 se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso al Magistrado Ilmo. Sr. Cerrada, que causó baja en el territorio de esta Audiencia, siendo sustituido por el Magistrado Ilmo. Sr. Don M. David García Esteban.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de Apelación por la representación procesal del Sr. Aurelio frente a la Sentencia de 16 de enero de 2019 basada como motivo de impugnación en error en la valoración de la prueba expresada en la Sentencia, argumentando la parte en su escrito otras consideraciones de la valoración de la misma más acorde a su posición procesal, concretamente, que la sentencia no dice nada de las lesiones de su representado cuando consta que también tenía lesiones (existe parte médico aportado), que hay contradicciones en la declaración del Sr. Artemio entre lo manifestado en su denuncia y lo que manifestó en el acto del Juicio, que existió una agresión recíproca y que existe animadversión entre las partes, por todo ello solicita la absolución del Sr. Aurelio y la condena del Sr. Artemio como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código penal a la pena de 2 meses de multa con cota diaria de 3 euros.
El Ministerio fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Pues bien, ya se adelanta que el recurso será íntegramente desestimado. Y ello por las razones que seguidamente se exponen.
Así, en primer lugar, debe observarse que aunque la Sentencia no lo establece de forma expresa (pero lo debería haber hecho) el Sr. Artemio debería figurar expresamente absuelto en el Fallo de la Sentencia dado que el procedimiento se inició frente al Sr. Artemio por denuncia del Sr. Aurelio (al folio 9 de las actuaciones), al Juicio son citadas ambas partes, Sr. Aurelio y Sr. Artemio , como denunciantes y denunciados a un mismo tiempo y de hecho el Juicio se inicia informando a ambas partes de tal condición.
Por ello encontramos, de un lado, que el Sr. Aurelio ha sido condenado por delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código penal (así lo dice expresamente el Fallo de la Sentencia) y ha sido absuelto (aunque no lo dice expresamente la Sentencia) de otro delito leve de daños que también se le imputaba del art.
263.1.párraf.2ª CP. De otro lado, el Sr. Artemio ha sido absuelto, de hecho, en la Sentencia (aunque expresamente no lo recoge el Fallo pero sí los Fundamentos cuando argumenta que las lesiones del Sr.
Aurelio son compatibles con acciones de defensa por parte del Sr. Artemio ).
Establecido lo anterior, procede examinar el régimen jurídico de procedente aplicación.
Así, en cuanto al pronunciamiento absolutorio del Sr. Artemio , habida cuenta que el recurrente no ha instado en su escrito de recurso la nulidad de la Sentencia ni la nulidad del acto del Juicio (se observa en la grabación del acto del juicio que no se da la palabra al Sr. Aurelio para sostener la acusación frente al Sr. Artemio ), de ninguna forma es posible por vía de este recurso modificar el pronunciamiento absolutorio acordado en la Sentencia impugnada ni mucho menos acordar ex oficio la nulidad pues ello está vedado por el art. 240.2 párrafo 2º LOPJ así como atendida la nueva regulación establecida en los arts. 790.2 y 792.2 LECRIM (redacción dada por Ley 41/2015) aplicable a los delitos leves en virtud del art. 796 LECRIM.
En cuanto al pronunciamiento condenatorio del Sr. Aurelio por delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código penal igual desestimación debe producirse y ello porque se basa también en error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.
En tal sentido debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien el citado anteriormente art. 790.3 LECRIM, - el cual delimita las funciones revisorías del tribunal de apelación-, autoriza como regla general a revisar la valoración probatoria efectuada por el órgano de la primera de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que dicha valoración, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo denunciado ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 LECRIM) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio oral o el juicio de inferencia sea ilógico o irracional.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Pero ha de tenerse en cuenta que respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Pues bien, la juez a quo ha basado sus conclusiones en la prueba personal practicada en el acto del juicio bajo los principios, conforme se ha indicado al inicio de este Fundamento, de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, por lo que este tribunal, en la alzada, nada puede objetar al proceso lógico deductivo llevado a cabo por el juzgador en su sentencia para concluir en el sentido en que lo hizo, en este sentido se observa que el Sr. Aurelio reconoce en su declaración en el juicio 'una agresión mutua', es decir, viene a reconocer que, por su parte, sí hubo agresión (aunque la minimice); en el testimonio del Sr. Artemio que mantiene que el Sr. Aurelio le agredió y con la violencia con que lo hizo, y el Informe médico forense unido a las actuaciones, en relación a los partes médicos de asistencia sanitaria que se prestó al Sr. Artemio , acreditativo de lesiones compatibles con el mecanismo y forma de agresión que el Sr. Artemio atribuye al Sr.
Aurelio , por lo que se entiende que la Sentencia impugnada expone de forma razonada y razonable la prueba de cargo sobre la que se apoya para entender desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del Sr.
Aurelio . Las manifestaciones realizadas en el recurso sobre la eventual animadversión entre las partes o sobre otras eventuales lesiones que pudiera tener el Sr. Artemio (y sobre las que no se pronuncia la Sentencia) no tienen relevancia enervadora suficiente para llegar a una conclusión diversa a la alcanzada.
En consecuencia, no pueden entenderse hechas manifestaciones que desvirtúen la convicción a la que llegó la juez a quo en base al material probatorio con el que contó, basado fundamentalmente en prueba personal de difícil revisión en la segunda instancia, de modo que no puede afirmarse vulneración alguna del principio de presunción de inocencia del denunciado ni quebrantamiento de precepto legal o constitucional alguno (aunque no invocado expresamente por el recurrente en su recurso) y en consecuencia procede confirmar la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por DOÑA MONTSE SANGERMÁN RAMELLS, Procuradora de los Tribunales y de DON Aurelio , contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedès en el Juicio de delitos leves nº 79/2018, CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución, y declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
