Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 677/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2111/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 677/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100632
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14656
Núm. Roj: SAP M 14656:2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2016/0008650
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2111/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 360/2018
Apelante: D. Romulo
Procurador Dña. MARIA DE LOS ANGELES DE ANCOS BARGUEÑO
Letrado D. ISAAC ABAD GOMEZ
Apelado: Dña. Claudia y MINISTERIO FISCAL
Procurador D. SAMUEL HERNANDEZ VILLAMON
Letrado D. GUILLERMO PAJARES SANZ
MAGISTRADOS
Ilmos/as. Sres/as:
Dª Teresa Arconada Viguera (presidente)
Dª Araceli Perdices López
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
SENTENCIA Nº 677/2019
En Madrid, a 27 de noviembre de 2019
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2.111/2019 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado nº 360/2019 del Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000, por unos presuntos delitos de maltrato habitual, coacciones leves, amenazas y lesiones, en el que ha sido parte como apelante D. Romulo y como apelados el Ministerio Fiscal y Dª Claudia, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la magistrada juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 5 de febrero de 2019, con los siguientes hechos probados:
'Probado y así se declara que el acusado Romulo, con NIE número NUM000, nacido en Argentina, el NUM001 de 1977, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Claudia.
A partir de octubre de 2015, el acusado, con intención de menoscabar la integridad física, intimidar, y perturbar la paz y tranquilidad familiar, de Claudia estando presentes los hijos de ambos, menores de edad, la golpeaba reiteradamente, la amenazaba de muerte, profiriéndole expresiones como 'hija de puta, perra, te voy a matar, te voy a cortar el cuello' menospreciándola constantemente al decirle 'es lo que te mereces, perra', intentando aislarla de sus amistades. En concreto:
a)En fecha indeterminada de octubre de 2015, encontrándose ambos en una nave que el acusado tenía en DIRECCION001 (Toledo), el acusado, para impedir que ella pudiera abandonar el lugar y en presencia de los hijos menores de edad del acusado, la encerró unos minutos en el baño.
b)En fecha indeterminada, entre febrero y marzo de 2016, el acusado, con intención de atemorizar a Claudia, encontrándose en el domicilio familiar sito en DIRECCION002, y en presencia de los hijos menores de edad del acusado, prendió fuego a un trapo, y lo tiró hacia las cortinas, a la vez que le decía que les iba a quemar en el interior del domicilio.
c)En fecha indeterminada del mes de setiembre 2016, en el polígono de DIRECCION003, en la nave en la que trabajaba el acusado, en presencia de los hijos menores de ambos, discutieron y el acusado con intención de menoscabar la integridad física de Claudia, la empujó contra el coche y le propinó puñetazos en los hombros. No consta que Claudia sufriera lesiones como consecuencia de estos hechos puesto que no fue al médico.
d)En día indeterminado entre el 26 de setiembre y el 2 de octubre 2016, encontrándose ambos en una nave, que el acusado tenía la localidad DIRECCION004 (Toledo), debido a que ella quería irse a casa con los niños, el acusado le quitó las llaves del coche y le propinó una bofetada en la cara. No consta que Claudia sufriera lesiones como consecuencia de estos hechos puesto que no fue el médico.
e)En fecha de 6 de octubre de 2016, mientras Claudia estaba interponiendo denuncia las dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION005, encontrándose presente el agente NUM002, el acusado la llamó por teléfono, y con intención de atemorizarla le dijo: ¿Dónde estás hija de puta? Escúchame bien, ¿Tienes los ojos bien abiertos? Te que voy a matar hija de la gran puta, cuando te coja te mato'.
Por medio de auto de 7 octubre 2016, se acordó orden de protección a favor de Claudia, que sigue en vigor.
El procedimiento ha estado paralizado por causas imputables al acusado desde el 11 de octubre 2016 al 14 de marzo de 2018'.
Y con el siguiente fallo:
'Debo condenar y condeno al acusado Romulo como autor de un delito de coacciones leves del art. 172.2 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximarse a Claudia, a su domicilio, lugar de trabajo, aunque en ellos no se encontrare, o cualquier otro donde se encuentre o sea frecuentado por ella, a una distancia de 500 metros durante un periodo de un año y seis meses, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un año y seis meses.
Debo condenar y condeno al acusado Romulo como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de nueve meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse a Claudia, a su domicilio, lugar de trabajo, aunque en ellos no se encontrare, o cualquier otro donde se encuentre o sea frecuentado por ella, a una distancia de 500 metros durante un periodo de un año y diez meses, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un año y diez meses.
Debo condenar y condeno al acusado Romulo como autor de un delito de dos delitos de malos tratos del art. 153. 1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a las penas por cauno de ellos de nueve meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a Claudia, a su domicilio, lugar de trabajo, aunque en ellos no se encontraré, o cualquier otro donde se encuentre o sea frecuentado por ella, a una distancia de 500 metros durante un periodo de un año y diez meses, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un año y diez meses.
Debo condenar y condeno al acusado Romulo como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y prohibición de aproximarse a Claudia, a su domicilio, lugar de trabajo, aunque en ellos no se encontrare, o cualquier otro donde se encuentre o sea frecuentado por ella, a una distancia de 500 metros durante un periodo de un año y seis meses, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un año y seis meses.
Debo condenar y condeno al acusado Romulo como autor de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a las penas de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cuatro años y prohibición de aproximarse a Claudia, a su domicilio, lugar de trabajo, aunque en ellos no se encontrare o cualquier otro donde se encuentre o sea frecuentado por ella, a una distancia de 500 metros durante un periodo de dos años, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por dos años.
Todo ello, con imposición de las costas procesales al acusado.
Se mantienen las medidas cautelares penales en relación con Dª Claudia acordadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION005 en auto de 7 de octubre de 2016'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Romulo, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al resto de las partes, que lo impugnaron, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver.
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contra la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP, de dos delitos de malos tratos del art. 153. 1 y 3 del CP, de dos delitos de amenazas de los arts. 171.4 y 5 y 171. 4, respectivamente, del CP, y de un delito de coacciones del art. 172.2 del CP se articula en dos motivos de impugnación en los que se sostiene que se ha producido un error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando que se disponga su revocación y se acuerde la libre absolución del acusado, y ello porque no se ha practicado ninguna prueba que desvirtúe la presunción de inocencia del apelante ya que el relato de hechos de la denunciante es endeble y contradictorio y no cuenta con corroboración periférica alguna de los supuestos hechos, al no haberse procedido a realizar ninguna diligencia para demostrar que la llamada telefónica a que se refieren las amenazas la hubiera realizado el acusado y no otra persona, ni tomado declaración a través de su exploración de ninguno de los cinco menores hijos del acusado y de la denunciante, siendo que la única testigo que ha declarado no es testigo directo y su testimonio se basa en su intuición y que el informe psicológico únicamente habla de una situación de desigualdad, pero en ningún caso constata una situación de maltrato o violencia física.
Se apunta que la denuncia se interpuso el 7 de octubre 2016 por unos hechos acontecidos desde el año 2015 coincidiendo con el momento en que el acusado le comunica que va a comenzar una relación sentimental con otra mujer, y que el miedo en que se justifica tal tardanza en denunciar es cuestionable al haber pasado ya antes la denunciante por un procedimiento de violencia de género en el que denunció a su anterior pareja, finalizando con una condena, sin le pasara a ella nada, por lo que conocía el procedimiento así como que una vez denunciaba, queda protegida.
SEGUNDO.- Cuando como es el caso se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la jurisprudencia ( SSTS 665/18, de 18 de diciembre, 376/2017, de 24 de mayo, 265/2018, de 31 de mayo y 283/2018, de 13 de junio), tiene señalado que ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el órgano sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
- En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
La prueba será adecuada cuando haya sido obtenida respetando los principios estructurales que informan el desarrollo en la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y deviene bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
En el supuesto de autos la prueba de cargo la ha constituido el testimonio de Claudia, teniendo señalado una reiterada jurisprudencia que la declaración de la víctima, como prueba testifical que es, puede desvirtuar la presunción de inocencia, incluso aunque sea la única de la que se disponga, ya que la regla de valoración basada en el principio testis unus testis nullus o 'testigo único, testigo nulo' no rige en nuestro derecho.
Pero cuando ello acontece, la fundamentación objetiva y racional debe ser especialmente exigente y descansar en unas reglas de valoración, reglas que en todo caso, como apunta la STS 99/2018, de 28 de febrero, no constituyen un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino que son meras orientaciones que han de ser ponderadas pues ayudarán a acertar en la decisión. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio .Ni, tampoco, que cuando falle una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.
Esas reglas de valoración, en la terminología habitual de una reiterada jurisprudencia se han concretado en la ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza, en la verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho y en la persistencia y firmeza del testimonio, y en la terminología más reciente en la concurrencia de los criterios de credibilidad subjetiva, de credibilidad objetiva y en la persistencia en la incriminación.
En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas.
Asimismo hemos de recordar que en relación a la prueba de carácter personal - en el presente supuesto las declaraciones del acusado y de los testigos -, la credibilidad que se les confiere depende en buena medida de la percepción directa e inmediata del juzgador de instancia ante el que se prestan, lo que es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del juez o tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quién declara ante él no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( STS 644/2018 de 13 de diciembre y 462/2017, de 21 de junio por todas). La labor del tribunal de apelación debe ser, pues, la de valorar la suficiencia de la prueba practicada y el sentido de cargo que tenga, así como la racionalidad de la argumentación exteriorizada por el órgano sentenciador en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Como hemos indicado en el supuesto analizado la prueba de cargo ha consistido en el testimonio de Claudia, que la juzgadora analiza a través de los parámetros o criterios antes indicados de forma minuciosa y detallada, explicitando las razones por las que lo estima plenamente creíble.
Así no aprecia ningún móvil espurio por su parte, sin que la afirmación que se hace en el recurso de que denunció los hechos al participarle el acusado que tenía una nueva relación sentimental, aparezca acompañada de algún elemento o dato que confirme la realidad de esa nueva relación, siendo que la carga de la prueba de tal extremo competía a la defensa.
Al respecto hemos de recordar que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero no obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones o excusas respecto de las que la carga de la prueba recae sobre la defensa ( SSTS 1236/2011, de 22 de noviembre o 719/2016, de 27 de septiembre, por todas). E igualmente debe recordarse que el alcance exculpatorio de las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, pertenece al ámbito de la valoración de la prueba, que compete en exclusiva a los órganos judiciales que presencian dicha prueba y su juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS nº 70/2011, de 9 de febrero, 163/2019, de 26 de marzo, entre otras muchas).
Por otra parte y como con acierto se indica en la sentencia, la acusación se ha mantenido en el juicio celebrado años después de los hechos y cuando el acusado ya había sido penado por otros hechos posteriores relacionados también con la perjudicada, que no obstante ha mantenido en lo esencial su relato, cuando por el tiempo transcurrido cualquier ánimo de venganza por celos ya habría remitido.
Tampoco el que denunciara en 2016 unos hechos que comenzaron un año antes, permite sospechar del relato de la testigo a la vista de la justificación ofrecida para ello, explicitando de manera convincente el miedo que tenía a las amenazas del acusado hacia su persona o hacia los niños si lo hacía, lo que la llamada amenazante que recibió del acusado cuando estaba en dependencias policiales hace que resulte plenamente creíble. En relación con este particular la jurisprudencia tiene señalado que 'no será un elemento negativo hacia la víctima la circunstancia de que tarde en denunciar en hechos de violencia de género, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, o ex pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica en la que quien les ha agredido es su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación'( SSTS 282/2018, de 13 de junio y 119/2019, de 6 de marzo) y si bien esa tardanza dependerá en cada caso de la valoración que de tal extremo se pueda hacer en relación con las circunstancias concurrentes, en el presente, por lo indicado, solo contribuye a evidenciar el temor que sentía la mujer hacia su pareja, hasta que como ella misma dijo, tras el último incidente, ya no pudo más.
Arguye la parte recurrente que al haber denunciado con anterioridad a otra pareja que fue condenada por ello, debería saber que una vez denunciara no habría motivo para sentir ese temor, al quedar protegida. A lo que hemos de señalar que pudiendo ser así cuando el denunciado es privad de libertad, no necesariamente ocurre así en el caso contrario, de lo que es buena muestra que tras que el recurrente fuera denunciado y se dictara una orden judicial prohibiéndole aproximarse y comunicar con la testigo, la vulnerara repetidamente, intimidándola para que retirara las denuncias, habiendo sido condenado por ello por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000 de 5 de marzo de 2018.
En cuanto a la credibilidad objetiva, se cuenta con elementos periféricos que vienen a dotar de verosimilitud a su relato, independientemente de que la investigación en fase de instrucción, adolezca de notables lagunas. En todo caso esas lagunas, cuyo mayor exponente es la falta de exploración de alguno de los hijos del acusado o de la perjudicada, no invalidan los datos con los que se cuenta y que se detallan en la sentencia de instancia. Así que cuando estaba denunciando los hechos recibiera una llamada en la que un hombre le decía que ¿Dónde estás hija de puta? Escúchame bien, ¿Tienes los ojos bien abiertos? Te que voy a matar hija de la gran puta, cuando te coja te mato',llamada que pudieron oír dos agentes de la Guardia Civil, que apuntaron que el interlocutor tenía acento sudamericano y que su voz era agresiva. El que no se practicaran gestiones para determinar la titularidad del número telefónico desde el que se hizo la llamada, no impide establecer que era el acusado como Claudia sostuvo, a la vista de la reacción que pudieron apreciar los agentes en ella mientras la escuchaba, poniéndose muy nerviosa a temblar y llorar, lo que confirma por otra parte la situación de miedo en que dijo encontrarse. También se ha contado con la declaración como testigo de una vecina que vivía en el inmueble inferior al que habitaban el acusado y Claudia, así como sus respectivos hijos, que en una declaración en la que, una vez visionada la grabación del juicio oral, en modo alguno se detectan las notas que le atribuye la parte recurrente, que dio cuenta de lo que oyó y vio, estando claramente en línea su apreciación de que pegaba a los niños con las manifestaciones que una de las menores hizo a uno de los guardia civiles que testificó en el plenario, y su observación de que vio a Claudia con moratones, llegando a decirle una vez que se las había hecho su marido, con las diferentes ocasiones en que según se refleja en el informe pericial tuvo que acudir a un centro hospitalario, por lesiones en que el desencadenante fue un traumatismo, así el 12 de noviembre de 2015 por perforación de tímpano, el 16 de mayo de 2016 por fractura de falange media de un dedo, y el 1 de septiembre de 2016 por golpe en un pie e impotencia funcional, habiendo señalado la perjudicada que como le acompañaba al médico el acusado, no decía que se las había causado él. Se ha contado asimismo con el informe pericial psicológico, habiendo reconocido la perito en el juicio que la sintomatología ansioso depresiva que presentaba Claudia podía ser compatible con una situación de maltrato, no observándose por la perito histrionismo en sus manifestaciones, lo que descartaría una tendencia a exagerar por su parte, a lo que se añade como elemento que avala la conducta del acusado como desencadenante o cuando menos potenciadora de esa sintomatología, el que cuando ingresó en prisión Claudia mejoró, lo que como se expone en la sentencia indica que al menos una parte de su sintomatología ansioso depresiva se debía a la conducta del acusado y que una vez eliminada la posibilidad de contacto entre ellos, la sintomatología mejora. Sumado a lo anterior la juez sentenciadora también valora el contenido de la sentencia, dictada de conformidad entre las partes, en que se condenó al acusado por hechos posteriores al dictado de la orden de protección dictada en la causa - en concreto por tres delitos de quebrantamiento de medida cautelar, un delito de hostigamiento y otro de obstrucción a la Justicia - y de la que se desprende que intimidaba a Claudia recordándole lo que le podía pasar si no accedía a sus pretensiones con expresiones como 'ya tienes experiencia de lo que puede llegar a pasar, vas para delante', en un claro recordatorio de experiencias pasadas que por el contexto en que se usa la expresión, fueron negativas para la mujer.
Por lo demás el que la perjudicada mencionara en el plenario un hecho no relatado con anterioridad como que como consecuencia de una agresión su pareja le rompió un tímpano, no supone que haya faltado a la verdad en su relato ni implica que el mismo no pueda ser cierto, aunque el suceso no haya sido objeto de acusación, pues como se ha indicado, del informe psicológico se desprende que fue tratada hospitalariamente de una perforación de tímpano en noviembre de 2015, refiriendo traumatismo como desencadenante, lo que se ha de relacionar con su manifestación de que como la acompañaba el acusado al médico, no decía que se lo había causado él, y con que la perito no le apreció señales de histrionismo.
Hemos de concluir pues, que se ha contado con prueba de cargo válidamente practicada, cuya valoración se ofrece como racional y lógica y alejada de cualquier arbitrariedad, lo que debe llevara a la confirmación de la sentencia y consecuente desestimación del recurso.
TERCERO.- Pese a desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romulo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000 con fecha de 5 de febrero de 2019, en el procedimiento abreviado nº 360/2018, que en consecuencia se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo acordamos.
*
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
