Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 677/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1494/2019 de 26 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 677/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100628
Núm. Ecli: ES:APM:2019:18100
Núm. Roj: SAP M 18100/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0065468
Apelación Juicio sobre delitos leves 1494/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 988/2019
Apelante: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PALOMA ALEJANDRA BRIONES TORRALBA
Letrado D./Dña. MARCO GOMEZ DE LA SERNA ADRADA
Apelado: D./Dña. Heraclio
Procurador D./Dña. JAIME BRIONES MENDEZ
Letrado D./Dña. JESUS FERNANDEZ DIAZ
SENTENCIA Nº677 /19
En Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve
La Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial
de Madrid, el procedimiento de Delito leve 988/19, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid,
seguido por delito leve de apropiación indebida, siendo denunciado D. Heraclio ; venido a conocimiento de
esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la denunciante EMPRESA
MUNICIPAL DE TRANSPORTE DE MADRID S.L. (EMT), representada por Procuradora Dª Paloma Briones
Torralba y asistida de Letrado D. Marco Augusto Gómez de la Serna Adrada, contra la sentencia dictada por el
Ilmo. Sr. Magistrado de referido Juzgado, con fecha 11 de octubre de 2019, habiéndose adherido el MINISTERIO
FISCAL y siendo parte apelada el denunciado, representado por Procurador D. Jaime Briones Méndez y asistido
de Letrado D. Jesús Fernández Díaz.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 11 de octubre de 2019 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Heraclio de los hechos aquí enjuiciados. Se declaran de oficio las costas procesales.' Y como Hechos Probados se hacían constar: ' En virtud del atestado nº NUM000 de Policía Nacional-Comisaria Centro se incoaron las presentes actuaciones por un presunto delito leve de apropiación indebida, sobre hechos ocurridos el 1/15/2019 sobre las 12:25 horas cuando Heraclio circulaba con la bicicleta BICIMAD nº NUM001 en sentido contrario y por zona peatonal de la calle Fuencarral a la altura del número 31 de Madrid. No resulta sin embargo probado en el acto del juicio como se produjeron los hechos que originaron esta causa.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciante EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTE DE MADRID S.L. (EMT), representada por Procuradora Dª Paloma Briones Torralba y asistida de Letrado D. Marco Augusto Gómez de la Serna Adrada, por los motivos que exponía en su escrito.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el MINISTERIO FISCAL escrito de adhesión al recurso y por el Procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de del denunciado, escrito de impugnación. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo de Sala 1494/19 ADL.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La entidad denunciante EMT recurre en apelación la sentencia del Juzgado de Instrucción 41 de Madrid por la que se absuelve a D. Heraclio del delito de apropiación indebida por el que venía acusado, entendiendo que los hechos son constitutivos de un delito leve del artículo 245.2 CP solicitando se revoque la sentencia de la instancia y se condene al denunciado como autor del delito de apropiación indebida impropia del artículo 245.2 CP.
Estamos ante una sentencia absolutoria, por lo es necesario recordar el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 203/2005 y 118/2009, entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar este Tribunal de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.
Como dijera la STS 397/2015 de 14 de mayo, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.
En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España).
En la reciente sentencia STC 37/2018, de 23 de abril de 2018 el Tribunal Constitucional ha reiterado que 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3 )-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria'. Vista que no tiene cabida en el recurso de apelación tal como está regulado, que es revisorio a partir de la prueba practicada en la instancia, permitiéndose únicamente prueba en la segunda instancia de aquellas diligencias que se pudo proponer en la instancia, a propuestas y admitidas no pudieron practicarse en la instancia por causa no imputable a la parte y las denegadas sin aparente razonabilidad ( artículo 790.3 LECrim), sin que sea posible repetir la prueba válida practicada en la instancia.
La Ley 41/2015, de 5 de octubre, reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haciéndose eco de esta doctrina reguló la apelación de las sentencias absolutorias estableciendo que son apelables y que la estimación del recurso dará lugar a la nulidad de la sentencia y en su caso del juicio, con reenvío de la causa al tribunal a quo o a otro distinto, para que corrija el defecto o, en su caso, se proceda al nuevo enjuiciamiento. De manera que no se permite que el órgano ad quem realice una nueva valoración de la prueba, sino solo un examen sobre la racionalidad de la valoración realizada por el órgano a quo, ante quien se practicó la prueba. Si la misma es racional, lógica y está razonada, habrá de confirmarse. Si la valoración es arbitraria o absurda o irrazonada habrá de decretarse la nulidad de la sentencia o del juicio y devolverse el órgano a quo para el dictado de una nueva sentencia. Lo que el órgano de apelación no puede hacer en ningún caso y aun en el supuesto de valoración irracional y arbitraria, es hacer una nueva valoración de la prueba que no ha presenciado, pues para ello sería necesario oír al acusado absuelto y en su caso, volver a practicar las pruebas personales, lo que no puede hacerse en el recurso de apelación, pues esa prueba no está contemplada entre las que son posibles realizar en la segunda instancia ( artículo 790.3 LECrim) ni en la vista está contemplada la audiencia del acusado.
En este caso, la parte recurrente no solicita la nulidad de la sentencia ni cuestiona los hechos declarados probados en los que se dice que se sigue un procedimiento contra el denunciado por un presunto delito de apropiación indebida, que el denunciado circulaba con una bicicleta BICIMAD en sentido contrario por una zona peatonal de la C/ Fuencarral de Madrid y que no ha quedado probado que se produjeran los hechos que dieron lugar a la causa.
La resolución de la alzada ha de partir del respeto de los hechos probados por cuanto que no son impugnados por la parte recurrente principal ni por la adhesiva y porque su modificación por este Tribunal de apelación viene prohibida por la doctrina constitucional antes expuesta. Y partiendo de estos hechos probados que se limitan al hecho de que el denunciado circulaba con una bicicleta de BICIMAD y que no ha quedado probado los hechos denunciados (es decir la falta de autorización ni fundamentalmente el ánimo de apropiación, como así se explica en los fundamentos de derecho) no puede concluirse que los mismos constituyan delito ni en consecuencia, dictarse una sentencia condenatoria.
Por lo que el recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO .- Al no apreciarse mala fe ni temeridad, las costas del recuso se declaran de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la entidad denunciante EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTE DE MADRID S.L. (EMT), contra la sentencia de 11 de octubre de 2019, del Juzgado de Instrucción 41 de Madrid, en el Procedimiento de Delito Leve del que este rollo dimana, CONFIRMO dicha resolución; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución al recurrente y al Ministerio Fiscal y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
