Sentencia Penal Nº 677/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 677/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 177/2021 de 18 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JOAN RAFOLS LLACH

Nº de sentencia: 677/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100622

Núm. Ecli: ES:APB:2022:11802

Núm. Roj: SAP B 11802:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de Apelación Penal 177/2021

Procedencia:

Juzgado Penal 6 de Barcelona

Procedimiento abreviado 34/2021

SENTENCIA Nº 677 /2022

TRIBUNAL

JOAN RÀFOLS LLACH

DANIEL ALMERÍA TRENCO

LUCÍA AVILÉS PALACIOS

Barcelona, 18 de octubre de 2022

El Tribunal ha visto el Rollo de Apelación arriba referenciado, dimanante del procedimiento antes reseñado seguido por un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción etílica, en el que se dictó sentencia número 260/2021 en fecha 2 de junio de 2021, que ha sido apelada, y en el que han intervenido las siguientes partes:

i. Ramón, como parte apelante, representado por la procuradora Eva Morcillo Villanueva y defendido por el abogado José Manuel del Río Villanueva.

ii. El Ministerio Fiscal, como parte apelada.

Antecedentes

Primero.Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

Segundo.El Fallo de la sentencia apelada es el siguiente:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ramón como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN LA MODALIDAD DE CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS del art. 379.2 CP con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP a la pena de 4 meses y 16 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 2 años y 6 meses con pérdida de la vigencia del permiso así como al abono de las costas del proceso.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABOSUELVO A Ramón y LINEA DIRECTA ASEGURADORA como responsables civiles directos y a VISIBLE, S.L. como responsable civil subsidiario de la petición de condena a indemnizar la responsabilidad civil que se dirigía contra ellos.

Notifíquese la presente sentencia al Servei Territorial de Tránsit de Barcelona a través del fax 935674001 o del correo electrónico jutjats.sttb@gencat.cat informándoles que la misma no es firme y a los efectos de la pérdida de vigencia del permiso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de DÍEZ DÍAS siguientes a su notificación, y que en su caso será resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, a excepción del pronunciamiento de absolución a Línea directa Aseguradora que es firme.

Remítase el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos.

Así por esta mi sentencia la pronuncia, manda y firma, Dª Diana Marcelo Martín, Magistrada titular del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona. Doy fe.

Tercero.Notificada la sentencia a las partes, contra esta se interpuso por la representación procesal de Ramón, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que, sobre la base de los argumentos que constan en el escrito de interposición del recurso - y que seguidamente se analizan - solicita la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra sentencia en la que se absuelva al apelante o, subsidiariamente, se le imponga una pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad como culpable de un delito del art. 379 CP.

El recurso fue admitido a trámite dándose traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes por un plazo común de diez días a los efectos de que pudieran efectuar las alegaciones que estimaran pertinentes, presentándose escrito de alegaciones por el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Seguidamente se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados para la resolución del recurso.

Cuarto.Recibida la causa en esta Sección Novenade la Audiencia Provincial de Barcelona se acordó incoar el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, y de acuerdo con el turno de reparto establecido se designó ponente que fue sustituido posteriormente por el magistrado Joan Ràfols Llach quien expresa el parecer del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto en la sesión que se celebró en el día de la fecha.

Y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, así como revisar la grabación de la sesión del juicio oral, sin que se haya solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, ni considerarse esta necesaria, se resuelve el recurso de apelación sobre la base de los hechos probados y fundamentos de derecho que seguidamente se exponen.

Hechos

Se aceptan los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, según el siguiente tenor literal:

Ha resultado probado que Ramón, con DNI nº NUM000, español, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia habiendo sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 20 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar en las DU 40/2016, (ejecutoria 1082/2016 del Juzgado de lo penal nº 2 de Arenys de Mar) por el delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 32 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad y 8 meses y 2 días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, sobre las 21:00 horas del día 29 de septiembre de 2018, conducía la motocicleta Suzuki UH 125 con matrícula ....XXH con autorización de su titular la mercantil Visible, S.L. y asegurada por LINEA DIRECTA, por la calle Tánger de Barcelona con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de la dirección, control y frenado del vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual y con el consiguiente riesgo para el resto de usuarios de la vía, de modo que a la altura del cruce con la C/ Álava perdió el control de la motocicleta y colisionó con la parte lateral posteiror derecha del turismo Hyuanday Accent con matrícula ....FKK propiedad de Marí Jose que se hallaba estacionado de forma irregular en la esquina cayendo a continuación al suelo. La Sra. Marí Jose no reclama por ningún desperfecto.

Personada en el lugar una dotación policial apreció que el acusado presentaba los siguientes síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas: comportamiento rudo, ojos brillantes, olor a alcohol, y respuestas embrolladas.

Requerido para someterse a un control de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo en etilómetro digital oficialmente autorizado el acusado se sometió voluntariamente arrojando un resultado positivo de 0,71 mg/I en la primera prueba y 0,74 mg/l en la segunda.

Fundamentos

Primero.Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que seguidamente se exponen.

Segundo.La parte apelante impugna la sentencia dictada en la instancia en base a los siguientes motivos: (i) error en la valoración de la prueba, inobservancia del pricipio 'in dubio pro-reo'; (ii) con carácter subsidiario, aplicación sin motivación alguna de la pena de cárcel en vez de la de multa o la de trabajos en beneficio de la comunidad.

Tercero.Antes de entrar en el examen concreto de la valoración efectuada por la juzgadora de la primera instancia cabe efectuar las siguientes consideraciones generales en orden a las facultades de este Tribunal en relación con la valoración en esta segunda instancia de la prueba practicada en la primera instancia.

Recuerda la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11, que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5 EDJ 1999/13070 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre).

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).

Pues bien, en el caso que nos ocupa la convicción judicial de los hechos probados antes expuestos efectuada por la juzgadora de instancia es el resultado final de este proceso de constatación de la existencia de prueba, válidamente obtenida, y su posterior valoración partiendo de la presunción de inocencia del acusado y siguiendo la metodología expuesta, apreciando las pruebas practicadas, de acuerdo con un proceso racional y lógico que explicita de forma razonada y motivada.

En efecto, revisadas las actuaciones se observa que la juzgadora de la instancia fundamenta la existencia de este delito en las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM001 y NUM002 intervinientes, así como de la documental aportada consistente en el acta de sintomatología levantada por los agentes de policía intervinientes y el resultado de las pruebas practicadas para la comprobación de las tasas de alcoholemia con el etilómetro evidencial y la hoja histórico penal del investigado aportada a las actuaciones.

Existe una jurisprudencia consolidada que entiende que las declaraciones de los policías intervinientes constituyen pruebas de cargo incriminatorias y, por ende, aptas para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara a los acusados. Recoge esta jurisprudencia la Sentencia 241/2011, de 11 de abril [Roj: STS 2162/2011 - ECLI: ES:TS:2011:2162], que se expresa en los siguientes términos:

En este punto debemos recordar que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).

En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente, la STS. 10.10.2005 , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de las declaraciones testificales cabe seguir los parámetros que para el caso de declaración única de la víctima como prueba de cargo (aplicables también a la generalidad de los testigos) el Tribunal Supremo viene estableciendo que, sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única de cargo dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. No basta la creencia subjetiva en la palabra del testigo, sino que se exige una fundamentación objetiva y racional de esta declaración testifical en la sentencia.

Pues bien, en cuanto a la credibilidad subjetiva de los agentes de policía intervinientes cabe señalar que no constan características físicas o psíquicas de estos testigos que limiten su capacidad de percepción o puedan debilitar su testimonio. Tampoco se aprecian móviles espurios o de venganza o resentimiento que puedan derivar de una relación previa con el recurrente, al que no conocían, que limite la capacidad de su declaración de generar certidumbre.

Por lo que se refiere a la credibilidad objetiva o verosimilitud de estos testimonios su declaración - como ya señaló la juzgadora de instancia - es ordenada, precisa, sin ambigüedades ni contradicciones, coherente y persistente con sus primeras manifestaciones recogidas en el atestado policial y que se ve corroborada no solo por sus propias declaraciones coincidentes en lo sustancial sino también por elementos objetivos como los síntomas que presentaba el recurrente que ambos apreciaron y que reflejaron en el acta de sintomatología levantada, como el comportamiento rudo, ojos brillantes, olor a alcohol y respuestas embrolladas y el resultado de las pruebas de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo que se efectuaron mediante etilómetro evidencial digital debidamente homologado a las que el recurrente se sometió voluntariamente y que arrojaron un resultado positivo de 0,71 mg/l en la primera prueba y 0,74 mg/l en la segunda. Elementos objetivos que constan debidamente incorporados a los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Frente a la versión de los agentes de la Guardia Urbana que depusieron como testigos en el acto del juicio oral y manifestaron que acudieron al lugar requeridos por su central por causa del accidente y allí se encontraba el acusado y recurrente acompañado de un amigo, como se hace constar en el propio atestado policial y al que también (al amigo) se le efectuó la prueba de comprobación de las tasas de alcoholemia, relatándoles ambos el accidente sufrido y observando que el recurrente presentaba sintomatología de la ingesta previa de bebidas alcohólicas que el propio recurrente reconoció ante los agentes de la Guardia Urbana, si bien en escasa entidad y unas horas antes, durante la comida, expone el recurrente una versión exculpatoria basada en el reconocimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas, pero con posterioridad al accidente y negando la presencia de su amigo en el lugar. Su versión exculpatoria se ve parcialmente corroborada por la testigo Antonia, si bien la juzgadora de la primera instancia recuerda que se trata de una testigo de referencia, que explica lo que le manifestó el recurrente, su pareja sentimental, y que, además, en clara contradicción con la declaración del recurrente, confirma que en el lugar sí se encontraba también el amigo del recurrente. Las contradicciones observadas y puestas de manifiesto por la juzgadora de la primera instancia en una detallada valoración de la prueba practicada, principalmente las pruebas testificales, pruebas personales sujetas al principio de inmediación, y la ausencia de sustento probatorio (testifical de los camareros o clientes del bar o documental que acreditara el pago de las bebidas o testifical de su propio amigo con el que contactó y que no aportó como testigo) de la versión exculpatoria que ofrece y sobre todo su carencia de lógica pues el resultado de las pruebas de detección de alcohol conlleva una elevada ingesta previa de bebidas alcohólicas que no parece lógica tras el accidente, llevan a la juzgadora de la primera instancia, tras valorar detalladamente su declaración y a la vista del resultado de las pruebas practicadas, a no otorgar credibilidad alguna a la versión exculpatoria del recurrente que no se erige, pues, en una versión alternativa y plausible, corroborada por pruebas objetivas, que plantee un escenario de duda, supuesto necesario para que pueda operar el principio 'in dubio pro reo' cuya infracción también alega el recurrente y que no opera en el supuesto que examinamos ya que no llega a plantearse una disyuntiva entre versiones concurrentes ambas debidamente sustentadas en pruebas relevantes practicadas en el acto del juicio.

Por otra parte, la elevada tasa de alcohol en aire espirado que reflejan las pruebas de comprobación de la tasa de alcoholemia practicadas, por encima de la tasa de 0,60 miligramos a partir de la cual opera la presunción legal de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, los síntomas apreciados por los agentes de la Guardia Urbana intervinientes que reflejaron en la correspondiente acta levantada de sintomatología y el propio accidente que tuvo lugar sin la intervención activa de otros vehículos (debía sortearse un vehículo mal estacionado) acreditan, contrariamente a la tesis del recurrente, que este circulaba conduciendo la motocicleta bajo la influencia de la previa y elevada ingesta de bebidas alcohólicas.

La prueba practicada en el acto del juicio y debidamente valorada por la juzgadora de la primera instancia constituye, pues, prueba de cargo e incriminatoria apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara al acusado y ha llevado a la juzgadora de la primera instancia a la convicción judicial de los Hechos Probados que se hicieron constar en la sentencia recurrida y que son subsumibles en el tipo penal del delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción etílica, por el que se condena al recurrente en la primera instancia.

Consecuentemente con lo expuesto, el primer motivo alegado por el recurrente de error en la apreciación de la prueba por la juzgadora de la primera instancia no puede prosperar.

Quinto.Como segundo motivo alega el recurrente, con carácter subsidiario, la indebida aplicación, sin motivo alguno, de la pena de prisión en lugar de la pena de multa o de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que el tipo penal ofrece como alternativas penológicas. En definitiva, alega una incorrecta individualización de la pena.

Asiste la razón al recurrente, lo que conlleva la modificación de la pena en los términos que seguidamente se dirán.

Como señala la STS 465/2021, de 8 de mayo:

Es preciso recordar que la individualización de la pena es una potestad jurisdiccional discrecional que debe llevarse a efecto mediante la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 61 y siguientes del Código Penal (EDL 1995/16398). La individualización corresponde al juez o tribunal de instancia que sólo puede ser cuestionada en casación cuando en su fijación se haya acudido a fines de la pena inadmisibles cuando se hayan tenido en consideración factores de individualización incorrectos o cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 21.11.2007 , 390/1998, de 21 de marzo ).

La clave de la esta función judicial estriba no sólo en el cumplimiento de los criterios de individualización establecidos legalmente, sino en la necesaria motivación que debe justificar la decisión. No corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador individualizar la pena, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable.

Y añade la STS 292/2021, de 8 de abril:

....la exigencia de motivación no constituye, pues, un mero requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que la mayor o menor amplitud del marco punitivo que se ofrece al juzgador debe ser concretado con arreglo a criterios razonados que expliquen el sentido de la solución adoptada; es decir, explicitando por qué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente.

La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente establecido no es absolutamente discrecional sino que está jurídicamente vinculada a los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente.

Hemos señalado, así, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 183/2018 de 17 Abr. 2018, Rec. 10713/2017 que:

'La individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada 'La tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación'.

El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), además de los preceptos penales específicos que la regulan.

A través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional.

Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, iniciada en la STS de 25 Feb. 1989 , señaló que una ausencia de fundamentación deviene absolutamente recusable y añadía 'ha de ser la individualización judicial y no reducible a simples espacios de recusables prácticas estereotipadas.

.......

Aplicando la jurisprudencia expuesta al caso concreto cabe analizar (i) si la pena se ha fijado dentro de los parámetros señalados por la ley y (ii) si la individualización de la pena se halla debidamente motivada explicitándose el proceso que lleva a la juzgadora de la primera instancia a imponer una determinada pena.

La pena señalada por la ley al delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción etílica, previsto en el artículo 379.1 CP, es una pena alternativa: prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días y, en cualquier caso, con la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

La parte recurrente alega falta de motivación en la primera de las decisiones que ha de adoptar la juzgadora de la primera instancia al individualizar la pena: optar por una de las alternativas penológicas que permite la ley. Se trata, ciertamente, de una decisión discrecional de la juzgadora pero que también debe estar sujeta a la debida motivación, máxime cuando la opción consiste, como es el caso, en la aplicación de la pena de prisión, la más gravosa pues comporta la privación de libertad. La sentencia ha de motivar adecuadamente la razón que lleva a la juzgadora a una determinada opción entre las distintas alternativas contempladas en la ley. Y ello porque la falta de motivación impide a las partes conocer los fundamentos de la decisión judicial y les impide contradecirla a través de los pertinentes recursos. La motivación debe abarcar, pues, no solo la extensión de la pena sino también la alternativa penológica escogida.

En el caso que nos ocupa la individualización de la pena se aborda por la juzgadora de la primera instancia en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. Nada se dice en cuanto a la opción escogida de la pena de prisión, ignorándose, pues, los motivos que llevan a la juzgadora de la primera instancia a tomar esta decisión. Su motivación, tras exponer las penas asociadas al delito de conducción etílica por el que se condena, se limita a la extensión de la pena que entiende que por aplicación de las reglas generales de aplicación de las penas y concurriendo una sola circunstancia agravante, de reincidencia, debe aplicarse en su mitad superior ( art. 66.1.3ª CP), lo que supone una horquilla legal, para la pena de prisión que aplica, entre cuatro meses y 16 días a seis meses, y para la pena de privación del permiso de conducción de 2 años y seis meses a cuatro años. Y teniendo en cuenta que sólo le consta un antecedente penal al acusado por un delito de la misma naturaleza (que conlleva ya la aplicación de la pena en su mitad superior) y ante la ausencia de otras circunstancias personales o económicas del acusado, que se ignoran al no haber sido objeto de prueba, aplica la pena en el mínimo de esta horquilla legal.

La pena se aplica, pues, dentro de los parámetros legales, pero no se motiva la opción de prisión escogida por la juzgadora de la primera instancia y sí, en cambio, la extensión de la pena que se aplica en su mínimo legal teniendo en cuenta la concurrencia de una circunstancia agravante y de acuerdo con las reglas generales de aplicación de las penas.

Esta ausencia de motivación en relación con la penalidad aplicada cuando la ley permite diversas alternativas penológicas, y no habiéndose instado la declaración de nulidad de la resolución recurrida - sin que sea por tanto posible declararla en esta alzada por mor de lo dispuesto en el artículo 240.2 LOPJ) - permite a este tribunal cuestionar en esta alzada el uso que se ha hecho por la juzgadora de la primera instancia de la discrecionalidad judicial y subsanar la omisión advertida, al poder contar con los elementos suficientes, en su función revisora, para la individualización de la pena. Así, teniendo en cuenta que el recurrente ya fue condenado por el mismo delito, cometido poco más de dos años antes de la comisión del delito por el que se le condena en este procedimiento, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad sin que la aplicación de esta pena haya demostrado una especial eficacia a efectos de prevención especial y en orden a evitar la reiteración delictiva, pero también teniendo en cuenta que cabe aplicar la pena de multa antes de llegar a la más gravosa de prisión, así como la entidad de los hechos en los que no constan perjuicios o daños a terceros, este tribunal considera que la opción penológica que debe aplicarse en este supuesto concreto es la de la pena de multa que en cuanto a su extensión, siguiendo los mismos criterios que la resolución recurrida y teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, cuyo desvalor ya se contempla al aplicar la pena en su mitad superior ( art. 66.1.3ª CP), y que se ignoran otras circunstancias personales o económicas del recurrente, se fija en esta alzada en la pena de multa de nueve meses y un día con una cuota diaria que, ante la ausencia de prueba sobre los ingresos y capacidad económica del recurrente, se fija en ocho euros diarios, en la parte inferior de la horquilla legal que contempla el artículo 50.4 CP, entre los dos y los 400 euros. Y se mantiene la pena de privación del permiso de conducción en los mismos términos que la sentencia recurrida, es decir, por tiempo de dos años y seis meses, lo que conlleva la pérdida de la vigencia del permiso ( art. 47 CP).

Todo lo cual conlleva la estimación parcial del recurso, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta segunda instancia al no apreciarse mala fe ni temeridad en la interposición del recurso ( artículos 239 y 240.1º y 3º a sensu contrario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Fallo

Y sobre la base de lo expuesto el Tribunal ha decidido:

1. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ramón contra la sentencia número 260/2021 dictada en fecha 2 de junio de 2021 por la magistrada jueza del Juzgado Penal 6 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 34/2021 seguido por un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción etílica.

2. Revocar parcialmente la referida sentencia en el sentido de modificar la pena impuesta a Ramón en la primera instancia como autor responsable del referido delito, con la circunstancia agravante de reincidencia, que se fija definitivamente en esta alzada en la pena de multa de nueve meses y un día con una cuota diaria de ocho (8) euros, manteniendo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años y seis meses, lo que conlleva la pérdida de la vigencia del permiso.

3. Confirmar la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos.

4. Declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y sí el extraordinario de casación por infracción de ley en el supuesto previsto en el artículo 847.1º b) LECrim conforme a la interpretación adoptada por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para que proceda a su ejecución. Únase al presente Rollo otra certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Magistrado que la ha dictado, constituido en audiencia pública. Yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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