Última revisión
29/10/2008
Sentencia Penal Nº 678/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 200/2008 de 29 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 678/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100663
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0006558
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000200/2008- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000078/2008
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE BENIDORM
Apelante Juana
Juan Miguel
Procurador FRANCISCA CABALLERO CABALLERO
Apelado/s Antonieta
Luis Miguel
MINISTERIO FISCAL
Abogado JOSE Mª BORJA IVARS
SENTENCIA Nº 678/08
En la ciudad de Alicante, a Veintinueve de octubre de 2008.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de Abril de 2008 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE BENIDORM en el Juicio de Faltas - 000078/2008, por habiendo actuado como parte apelante Juana y Juan Miguel , representado por el Procurador Sr/a. CABALLERO CABALLERO, FRANCISCA y como parte apelada Antonieta , Luis Miguel y MINISTERIO FISCAL, dirigido por el Letrado Sr./a. BORJA IVARS, JOSE Mª.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Juana y Juan Miguel se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000200/2008 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dicta Sentencia condenatoria por el juez penal declarando probado que entre los acusados-denunciantes se produjo una pelea de la que se derivaron lesiones e insultos, según el relato de hechos que consta en la Sentencia, llegando a esta conclusión en base a la prueba practicada en el plenario en donde comparecen las partes y efectuaron sus respectivas declaraciones, negando las mutuamente agresiones causadas.
Se alega por la representación de Juana y Juan Miguel que se causó indefensión por la declaración de Juana al declarar en las DP como perjudicado , pero hay que hacer constar que la derivación de las diligencias practicadas a juicio de faltas hace aplicable el art. 969 Lecrim en cuanto a la directa derivación de las denuncias mutuas y declaraciones a un plenario con concentración de alegaciones y pruebas, por lo que las previas consideraciones de las actuaciones instructoras no pueden conllevar indefensión alguna al comparecer al proceso penal en igualdad de armas ambas partes, por lo que no existe propiamente actividad instructora al concentrarse en el plenario toda la práctica de prueba y de ahí la valoración judicial, por lo que no existe la alegación efectuada al no tener consideración las primeras actuaciones, sino para calificar los hechos como falta. Por lo mismo, no existe indefensión por cuanto al comparecer al juicio de faltas se tenía perfecto conocimiento del contenido de las actuaciones y se tuvo posibilidad absoluta de aportar las pruebas que se estimaron por conveniente cuando se calificó el hecho como falta y citar a quienes ya habían comparecido en las diligencias previas al juicio de faltas en calidad mutuamente de denunciantes y denunciados, por lo que tampoco se admite el segundo motivo del punto 1º, por cuanto no hay acusación previa, sino concentración de actuaciones en el juicio de faltas. En cuanto al Sr. Juan Miguel ocurre otro tanto , ya que se insiste en que es en el juicio de faltas donde se concentra la total actividad y al entender el juez de las diligencias practicadas que debía derivar la actividad instructora al juicio de faltas y paralizar las diligencias instruidas lo hace en la doble consideración a las partes de acusadores y acusados, tras las diligencias de investigación, por lo que tampoco existe indefensión.
En segundo lugar, la Sentencia tiene la motivación suficiente en cuanto a que la juez ha escuchado las declaraciones de las partes y en ellas existe una contradicción al negarse mutuamente la autoría y derivar la culpabilidad hacia las otras partes, derivando al Juzgador la consecuencia de que ha entendido que, frente al distinto parecer del recurrente, que fue una riña mutua con agresiones e insultos, pese a que el recurrente muestre una posición dispar a la de la Juzgadora entendiendo que sus representados no cometieron los hechos por la mera negativa y sí la contraria, descartándose que existan razones para dudar de la credibilidad en las declaraciones de los Sres. ,. Antonieta y Luis Miguel al no existir constancia subjetiva u objetiva que así lo acredite. El recurrente efectúa una relación de hechos por la que entiende que existen contradicciones, cuando ello supone una distinta visión de lo ocurrido y sin que ello haya servido para desvirtuar las pruebas del plenario.
Tampoco se entiende que haya existido legítima defensa, por cuanto fue una riña mutuamente aceptada y en la que todos los implicados son condenados por su directa y aceptada participación lo que excluye la legítima defensa, efectuada para cuando no hay una mutua riña. En el presente caso la situación es común en cuanto a la aceptación del enfrentamiento y ello excluye la circunstancia expuesta. El recurrente expone una versión por la que se pretende exculpar a los representados en base a la existencia de una previa agresión ilegítima , pero ello no resulta acreditado en el plenario. Y, por último, en cuanto a la responsabilidad civil hay que hacer notar que el juez explicita y desarrolla en el FD 2º el quantum de la RC en base al resultado lesional practicado en las actuaciones, del que se deriva la existencia de la indemnización que el juez va relacionando de forma individual conforme al resultado que ha causado a las otras partes, por lo que no existe arbitrariedad alguna en la fijación del "quantum", sino sometimiento a los patrones de medición en base al resultado de lesiones y días de curación de lo que se anuda un resultado indemnizatorio fijado en la sentencia.
SEGUNDO.- Por ello, para la juez penal la respectiva declaración de cada uno de ellos constituye prueba plenamente válida y suficiente como para enervar la presunción de inocencia , pese al distinto parecer del recurrente que plantea la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Pues bien, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E. ) , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio , carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (SS.T.C.. de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras) , únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquélla otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Respecto de las pruebas tenidas en consideración hay que recordar que el juicio de faltas, por sus especiales características se configura como un proceso en el que las partes deben acudir con las pruebas que estimen conveniente, y en este caso se conocía lo ocurrido y el objeto de las imputaciones tras conocer ambas partes la preexistencia de las diligencias de investigación, por lo que debieron comparecer al plenario del juicio de faltas con las pruebas que estimaran por conveniente, por lo que no haciéndolo así no pueden ahora en la alzada apelar a la existencia de vulneración de Derechos.
Además, hay que señalar que es el juez penal privilegiado por su inmediación el que valora con acierto la prueba. En estas condiciones , este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado , que efectúa la Magistrada a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo ella , y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa , de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000 , de 20 de septiembre (F.J..2º ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002 , de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical , su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial , que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio , de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada, por lo que se desestima también la referencia que en el recurso se hace a la falta de motivación de la Sentencia al entenderse suficiente la basada en declaración de testigo directo y de cargo.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juana y Juan Miguel contra la Sentencia de fecha 17 de Abril de 2008, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE BENIDORM en el Juicio de Faltas - 000078/2008, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

