Sentencia Penal Nº 678/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 678/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 339/2009 de 14 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 678/2010

Núm. Cendoj: 18087370012010100574


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL NÚMERO 339 de 2.009.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 70 de 2.008.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE GRANADA.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente

-SENTENCIA NÚMERO 678-

ILTMOS. SRS:

DON CARLOS RODRÍGUEZ VALVERDE.

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

DOÑA MARAVILLAS BARRALES LEÓN.

En la ciudad de Granada a 14 de Diciembre de 2.010.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado número 70/2008 , del Juzgado de lo Penal número uno de los de esta capital, por un delito de apropiación indebida, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Amador , representado por el Procurador Sr. Alcalde Miranda y defendido por la Letrada Sra. Romero Hidalgo, y como apelada, Merlo y Torrente S.L., representada por la Procuradora Sra. Marín Gómez y defendida por la Letrada Sra. Gil Cruz; habiendo actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número de los de Granada se dictó sentencia con fecha 27 de Mayo de 2009 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que Amador , mayor de edad y con antecedentes penales estuvo empleado en la marcantil "Merlo y Torrente, SL", con domicilio en la calle Lugo nº 6 de Armilla, y de la cual era propietaria Lucía , desde el 1 de febrero de 2006.- Dentro de las funciones del acusado estaba vender los productos de la mercantil a diversos clientes dentro del partido judicial de Granada, así como cobrar facturas. Para el cumplimiento de esta última obligación, se le entregaron al acusado facturas de fecha anterior a su incorporación a la empresa, y que correspondían a un comercial que ya había abandonado la mercantil, debiendo por tanto proceder al cobro de las facturas que emitiera el acusado como de las que se le entregaron por la empresa.- Para el desarrollo de su actividad profesional exclusivamente, se entregó por parte de la mercantil al acusado un teléfono móvil marca Motorola y modelo V3, así como 4 expositores de producto que el acusado debía dejar como muestra a los clientes y un descodificador digital terrestre.- El acusado procedió a cobrar las facturas a los clientes, si bien posteriormente no entregó estas cantidades a la Mercantil que le había contratado y de la que actuaba como mero intermediario, perteneciendo a ésta en todo momento las cantidades cobradas por la venta de sus productos, ya que el acusado no recibía un porcentaje de la venta, sino un salario fijo. Asimismo, una vez finalizada la relación laboral al 15 de junio de 2006, el acusado tampoco reintegró el teléfono móvil, el descodificador digital terrestre ni los expositores que le habían sido entregados simplemente para el ejercicio de su profesión al servicio de la mercantil "Merlo y Torrente, SL".- Estas conductas del acusado produjeron en la Mercantil graves perjuicios ya que se le dificultó gravemente el desarrollo de su actividad propia en la zona en la que el acusado actuaba como comercial, paralizándose la actividad comercial en tanto que se determinaban los clientes que habían abonado sus facturas y los que no y se contrataba a un nuevo comercial, con la correspondiente pérdida de prestigio empresaria que esto supone, y sabiendo el acusado en todo momento que estas consecuencias iban a producirse.- El total de las facturas que fueron cobradas por el acusado sin que éste entregara su importe a la Mercantil es de 16.568,07 €.- El valor de los 4 expositores de productos asciende a 345,60 €, el teléfono móvil ha sido tasado en 209,96 y el descodificador digital en 100,44 €".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Amador como autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a quince meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a Merlo y Torreten SL en 17224,07 euros y al pago de las costas.- Abónese al/los penados/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.- Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados".-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Amador basado en: error en la apreciación de las pruebas e infracción de normas del ordenamiento jurídico.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 3 de Diciembre de 2009.

QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita con las siguientes modificaciones: a) se suprime el tercer párrafo de dichos hechos b) el cuarto se sustituye por el siguiente: Amador cobró facturas a los clientes de Merlo y Torrente S.L que no entregó a la sociedad por importe de dos mil euros c) se suprimen los párrafos restantes.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ciertamente la declaración de la víctima, que constituye prueba directa, ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del TS (SS. 706/2000 , 313/2002 , 673/2007, de 19 de Julio y 51/2008 de 6 de Febrero , como del TC (SS. 201/89 , 173/90 , 229/91 ). Nos dice en concreto la citada S.T.S. 51/2008 :

"Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por si misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, esta sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el T.S. parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el T.C. respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Así la S.T.S. 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SS. 28-1 y 15-12-959 ).

Si, como ocurre en este caso, los acusadores tienen la posibilidad de aportar las pruebas testificales que acreditarían que, tal y como sostienen, el acusado cobró de los clientes de la sociedad la cantidad de 16568,07 euros, pues dichos clientes están identificados, y, sin embargo, no las proponen, la declaración de Lucía no puede considerarse suficiente a los efectos de destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado. Si el hoy apelante admite haberse quedado con dos mil euros -actas del juicio- y no se ha propuesto la declaración de los clientes que, supuestamente, le habrían abonado el resto del dinero, de tal confesión no pueden extraerse elementos de cargo que vayan más allá de lo confesado -el apelante tampoco admitió haberse quedado con el móvil, los expositores y el descodificador, de cuya entrega a Amador tampoco hay otra prueba-. Por todo ello, si bien se conviene con la sentencia apelada en que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida descrito en el artículo 252 del C.P ., la pena de prisión impuesta se reducirá a doce meses y la indemnización a abonar a dos mil euros.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Amador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de los de Granada de la que este rollo trae causa, revocando la misma en el solo sentido de reducir a doce meses la extensión de la pena de prisión impuesta al mismo y a dos mil euros la indemnización que le debe abonar a Merlo y Torrente S.L., declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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