Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 678/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 365/2011 de 16 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 678/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100730
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 365/11 RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 74/08
Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares
SENTENCIA Nº 678/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. DAVID CUBERO FLORES
Dª. ROSA E. REBOLLO HIDALGO
En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil once.
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 74/08 , procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, seguidas por delito contra la seguridad del tráfico, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la procurador doña Marta Baena Najarro, en representación de Carlos , contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, con fecha 26-5-2011 ; habiendo sido parte en la sustanciación del recurso dicho apelante; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Carlos como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 381 del código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y y DIECIOCHO MESES DE PRIVACIÓN del DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES y por el delito de resistencia previsto en el art. 556 Cp , la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, absolviéndole del delito de atentado por el que venía siendo acusado.
Debo absolver y absuelvo a Estanislao , Florian y a Higinio de los delitos contra la seguridad del tráfico y atentado de os que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por la procurador doña Marta Baena Najarro, en representación de Carlos , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales se fijan en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugna la sentencia de instancia con fundamento en diversos motivos a cuyo análisis procederemos a continuación de manera individualizada en los términos siguientes:
La parte recurrente alega la prescripción de los delitos que fueron objeto de enjuiciamiento por entenderla producida por la paralización del procedimiento por tiempo superior a tres años, en concreto desde la fecha que el Juzgado instructor elevó las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 4-2-2008 y la fecha en que se celebró el juicio de instancia el 24-5-2011. Alegación que no puede prosperar, pues los hechos objeto de la acusación fiscal de fecha 1-6-07 fueron considerados constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 381 del Código Penal y de un delito de atentado a agentes de la Autoridad de los artículos 550 , 551 y 552.1º del Código Penal . Debiendo estarse a este último delito, por ser el más grave, a los efectos del cómputo de la prescripción alegada, que no es la originaria a computar desde la fecha de comisión de los hechos (19-3-06), sino la sobrevenida por paralización del procedimiento en el espacio temporal que no es el indicado por el apelante, sino el que va desde el 14-2-2008, en que se da por finalizada la fase intermedia y se elevan las actuaciones al órgano de enjuiciamiento, al 8- 2-2011, en que se dicta auto de admisión de prueba y se señala juicio.
El delito de atentado objeto de acusación es el subtipo agravado primero del artículo 552 del Código Penal , castigado con pena de 4 años y 1 día a 6 años de prisión. Pena de carácter grave, en cuanto superior a 3 años de prisión, cuya prescripción se produce a los 10 años por ser superior en abstracto a 5 años de prisión ( artículos 33.2ª y 131); y, ello, tanto si se pondera el vigente Código Penal , como el existente al tiempo en que se produjo tal paralización procedimental.
Consideración que no puede ser sustituida por la ponderación de que los hechos finalmente en la sentencia de instancia fueron considerados no constitutivos de atentado, sino de resistencia del artículo 556 del Código Penal , pues la prescripción presuntamente relativa a un determinado período temporal de paralización del procedimiento se ha de contraer al delito que en ese momento es el objeto del procedimiento y este era, ya se dijo, el atentado agravado del artículo 552.1º. Acusación que no era caprichosa, sino la que correspondía al contenido de las actuaciones al tiempo de formularse tal acusación fiscal y que fue, en definitiva, por el que fue acordada la apertura de juicio oral por auto de 7-9-2007.
La parte apelante, a continuación, alega la infracción del principio de igualdad, con cita de los artículos 14 y 24 de la Constitución , por entender que se ha producido indebida aplicación de las normas sustantivas o por penalizar más de lo que debería ser penado el enjuiciado. Alegación que pretende sostener sobre la base de la sentencia 363/07 de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de fecha 20-6-2007 .
Alegación y fundamentación que parece impugnar la consideración de los hechos como constitutivos, aparte de un delito de resistencia a agentes de la Autoridad, de un delito de conducción temeraria del artículo 381 del Código Penal . Impugnación que procede rechazar, pues en la producción de los hechos hay dos fases perfectamente delimitadas, la primera integrada por una conducción temeraria de manifiesta desatención de las normas reguladoras del tráfico y con peligro para la integridad de las personas y bienes ajenos que se inicia cuando el acusado pilotando el vehículo matrícula ....-RQG sale del lugar en que se encontraba estacionado mediante una maniobra brusca, estando a punto de colisionar con otro turismo que circulaba en la misma dirección hacia la Avenida de la Cañada de Coslada. Invadiendo a continuación el carril contrario, rebasando a los coches que se encontraban esperando a que el semáforo se pusiera en verde para los vehículos, en la confluencia de las calles Venezuela con Jesús de San Antonio, se salta tal semáforo en fase roja con grave riesgo para los vehículos que se incorporan a la última de tales calles, obligándoles a frenar bruscamente para evitar la colisión. Conducción peligrosa que persistió, creando un riesgo para los demás usuarios por tratarse de una zona con abundantes locales de copas con ambiente nocturno.
La segunda fase de los hechos se produce cuando el vehículo policial camuflado inicia la persecución del turismo conducido por el acusado- apelante y procede a darle el alto a la altura de la Avenida de la Cañada con la calle Jesús de San Antonio, produciéndose a continuación una dilatada huída para eludir la acción policial y en la que se continua la más que evidente conducción temeraria.
En tales circunstancias, en que la conducción temeraria no se inicia a raíz de la intervención policial, en cuyo supuesto podría quedar absorbida por los delitos de desobediencia, resistencia o atentado, sino que tiene lugar y se patentiza antes de la actuación policial que se produce precisamente por presenciarla los agentes del Cuerpo Nacional de Policía y a fin de evitar persistiera tal conducción peligrosa, se ha de apreciar tal conducción primera como constitutiva del delito contra la seguridad del tráfico y la posterior conducción de huída de la acción policial como constitutiva de la infracción contra el orden público que corresponda.
Hechos que no guardan correspondencia con los que fueron objeto de la sentencia de esta Audiencia alegada por la defensa del apelante, pues se originan con la inicial desobediencia a que parara el conductor en un control rutinario o en carretera, iniciándose a continuación una huída caracterizada por una conducción temeraria. Mientras que los que son objeto de este procedimiento es una conducción temeraria que motiva la intervención policial y la persecución que se inicia a continuación para eludir la acción policial.
La parte recurrente alega también error en la apreciación de la prueba en relación a las cuestiones que articula como epígrafes A1 y A2 y que son las siguientes:
A1) Impugna la condena que contiene la fundamentación de la sentencia de instancia, omitida en la parte dispositiva de la misma, a indemnizar a Cajasur Renting en la suma de 999,99 euros sufridos en el vehículo policial DGP 0160 RD matrícula .... PKB . Indemnización que resulta absolutamente procedente, pues consta acreditado que fue el acusado-apelante el que con el vehículo que conducía matrícula ....-RQG entró en colisión con el referido vehículo policial al dar marcha atrás cuando vio cortada su trayectoria y tratar de evitar la acción policial de los agentes que le perseguían en el referenciado vehículo y que les cerraba el paso por atrás. Daños que son dimanantes de una acción dolosa de desobediencia grave o resistencia a los agentes de la Autoridad y de los que es civilmente responsable como responsable criminal de tal delito.
Siendo la cuantía de tal indemnización la precedente por fundarse en la factura que aporta Cajasur Renting y que ha sido objeto de peritación judicial, conforme informe incorporado a los folios 145 y 146. Informe que no fue impugnado por la defensa-apelante cuando formuló su escrito de conclusiones provisionales (folios 307 y 308), limitándose a impugnarlo formalmente en juicio (filio 419). Hecho impugnatorio tardío que no desvirtúa un informe pericial judicial, fundado en documental o factura emitida por taller oficial correspondiente a la marca Citroen del vehículo, y cuya impugnación no descansa en pericial de la contraparte o documental de la misma que desvirtúe el informe pericial judicial que no precisa de ratificación en juicio cuando no fue antes objeto de impugnación.
A2) Finalmente la parte apelante hace primero alegación sobre la calificación penal de los hechos contra el orden público, manifestándose en principio a favor de su consideración como falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal , por error dice del artículo 643, cuando a continuación "acepta" que los hechos, calificados como atentado en el escrito de acusación fiscal, se hayan reducido a un delito de resistencia. Aceptación que hace ocioso el debate y que es la adecuada calificación de unos hechos que patentizaron una desobediencia grave, reiterada y patente a las indicaciones policiales, obligando a los agentes a mantener una larga persecución con el riesgo que generaba la conducción del acusado y a sufrir incluso las embestidas que recibieron del coche conducido por el acusado y que si bien no se han considerado que acreditaban un acometimiento contra los funcionarios de la Policía Nacional y Local, sí evidencia la resistencia que les ofrecieron para evitar ser alcanzados y detenidos.
Siendo acto seguido cuando la parte apelante impugna las penas impuestas por entender que aplica indebidamente el artículo 66.1.1ª (por error dice 66.1.a) y por estimarlas excesivas. Impugnación que procede rechazar pues parece que la parte apelante confunde la aplicación de la pena en la mitad inferior, que es la que dispone la regla primera del artículo 66.1 cuando concurre una atenuante, como es el caso de dilaciones indebidas, con la aplicación de la pena inferior en grado que solo procedería cuando concurren dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, tal como establece la regla segunda del precepto mencionado.
En el caso de autos se ha apreciado una sola atenuante, la de dilaciones indebidas, y no como muy cualificada; ello, a diferencia de la sentencia 249/06, de fecha 23-6-2006 , que correspondiente a la Sección segunda de esta Audiencia cita la parte apelante. Siendo ésta la razón de que la sentencia objeto de la presente resolución fije la pena en su mitad inferior, individualizando la correspondiente al delito de conducción temeraria, cuya pena tipo va de 6 meses a 2 años de prisión y de privación del derecho a conducir por tiempo superior a 1 y hasta 6 años, en 12 meses de prisión y en 18 meses de privación del derecho de conducir; e individualizando la pena correspondiente al delito de resistencia a agentes de la Autoridad, cuya pena tipo va de 6 meses a 1 año de prisión, en su extensión mínima de 6 meses.
Se trata, pues, de penas plenamente ajustadas a derecho, impuestas en su mitad inferior, la segunda en el mínimo legal y las primeras no en ese mínimo legal, sino en algo más en consideración a la gravedad intrínseca y el riesgo que comportó la conducción temeraria.
QUINTO- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por la procurador doña Marta Baena Najarro, en representación de Carlos , debemos confirmar la sentencia de fecha 26-5-2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, en su Procedimiento Abreviado 74/08 .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a la procurador recurrente, y al Ministerio Fiscal. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
