Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 678/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1108/2011 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 678/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100688
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00678/2012
Apelación RP 1.108/11
Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares
D.P.A. 169/11
SENTENCIA Nº 678/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. María Teresa Chacón Alonso. (Ponente)
Dña. Ana María Pérez Marugán.
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil doce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 169/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Jose Ramón ; y como apelado Ana María y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia el 27/09/11 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "ÚNICO.- El acusado, don Jose Ramón , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 20:30 horas del día 2 de agosto de 2009, en el transcurso de una con discusión su pareja, doña Ana María , domicilio en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Rivas Vaciamadrid, estando ambos en el domicilio común, se dirigió a su pareja y le dijo que la iba a matar tanto a ella como a sus padres, la empujó y pegó una patada, para posteriormente tirarla una mesa encima, golpearla con el puño, propinarla varias patadas, momento en el que Ana María sale corriendo, y el acusado le tira un cenicero que le ha golpeado en la nalga izquierda, y finalmente el acusado ha cogido a su pareja del pelo y del cuello, y la ha arrastrado hasta la calle. Personados en el lugar, los Agentes de la Policía Local de Rivas con Vaciamadrid número de carné profesional NUM003 y NUM004 , el acusado , en presencia de ambos agentes, a le ha dicho su pareja, "eres una hija de puta y una zorra".
A consecuencia de estos hechos, Ana María sufrió lesiones consistentes en herida cortante en la nalga izquierda,erosión en nalga izquierda, leve inflamación de tobillo derecho, erosión en codo derecho, erosión en cara externa de antebr zo izquierdo, leve inflamación de interfalange proximal de 4° dedo de mano izquierda, erosión en cuero cabelludo, en región occipital derecha, eritema en región cervical superior izquierda, inferior a pabellón auricular, referencia de dolor mandibular. Las lesiones han necesitado para su curación de 7 días, 5 no impeditivos, y 2 de ellos impeditivos.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Vista la norma aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos DECIDO CONDENAR a Don Jose Ramón como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar en el ámbito familiar a una pena de prisión de 12 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de 3 años. Como pena accesoria, se impone al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otra en que ésta se encuentre, a una distancia no inferior a 500 metros, y la de comunicarse con ella a ravés de cualquier medio o mecanismo de expresión. Sendas prohibiciones presentan una duración de 2 años;. El acusado debe satisfacer a la perjudicada comparecida la cantidad de 450 euros
DECIDO DESESTIMAR el resto de peticiones.
Las medidas cautelares acordadas en instrucción mantienen su vigencia hasta la firmeza de la misma.
Se imponen las costas al acusado.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo legal contado a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Madrid. Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jose Ramón , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 25/06/12.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Jose Ramón , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, viniendo a alegar los siguientes motivos:
a/ Error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que la presunta víctima ha incurrido en contradicciones a lo largo de las declaraciones en el procedimiento, observándose otros móviles ajenos a la intención de la denuncia, siendo poco esclarecedora la declaración de los testigos, puesto que ninguno vió lesión alguna, ni la forma de producirse. Concluye en la ausencia de una prueba de cargo, que enerve la presunción de inocencia del acusado.
b/ Indebida inaplicación de la atenuante del art. 21 .2 del C.P ., esgrimiendo que tanto el acusado como la denunciante, han manifestado que el primero era consumidor de cocaína y heroína; no descartando el dictamen médico forense, un consumo de dicha sustancia en un tiempo anterior a la fecha que marca desde que se tomaron las muestras.
c/ Con carácter subsidiario entienden que si se mantuviere con el fallo condenatorio, la indemnización debería establecerse en 30 € por día, ya que tampoco son justificados gastos de cualquier otra índole.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión en cuanto el primer motivo esgrimido, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 1992 10012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Asimismo sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
TERCERO.- En el presente supuesto, el Juez a quo, analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, refiriéndose a la declaración del acusado, negando haber agredido a su entonces pareja sentimental, reconociendo únicamente la existencia de una discusión, con un forcejeo en el que él habría insultado aquella. También analiza la declaración de la denunciante y presunta víctima Ana María , señalando como el acusado le cogió de los pelos la tiró al suelo, la tiró de los pelos otra vez, le tiró un cenicero que se le clavó la nalga, y le insultó: "puta guarra, hija de la gran puta", diciéndole que la iba a matar, así como que iba destrozar la vida de sus padres.
Apuntó finalmente a las declaraciones testificales de Carmen y Segismundo , vecinos entonces de la pareja quienes oyeron a la mujer pidiendo socorro, viendo como una persona la cogía del brazo para que entrara en la casa, así como del agente policial NUM003 , que acudió al lugar de los hechos, que detectó arañazos y sangre en la presunta víctima, oyendo como el acusado delante del él, le decía a aquella "hija de puta, zorra".
Pues bien, dichas declaraciones constituyen una prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia, y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien objeciones, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero " la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa en el que aún cuando el acusado negó haber agredido, ni amenazado a su entonces pareja sentimental, afirmando que pretendía que se fuera del domicilio y únicamente existió un forcejeo a lo largo del cual, él la insulto, la versión incriminatoria de Ana María , sobre la forma y ocasión en el que, el día de los hechos, en el domicilio que compartía con el acusado, éste la golpea, la empuja, tirando una mesa, y un cenicero que le golpea en la nalga izquierda, cogiendola del pelo y del cuello, arrastrandola hasta la calle, profiriéndole los insultos y expresiones amenazantes que refiere, se ha venido a mantener firme y persistente en las actuaciones, ofreciendo en el plenario un relato rotundo seguro y coherente en el que se no se aprecia móvil espurio alguno, considerando que en la actualidad rota la relación fuera de presente procedimiento, no mantiene con el acusado pretensión o contencioso alguno.
Versión incriminatoria, avalada por el parte facultativo e informe médico forense que apreció en aquella, lesiones compatibles con la mecánica con la que describe los hechos e incompatibles con el mero forcejeo que sostienen el acusado. Así como por las declaraciones de los vecinos que declararon como testigos y manifestaron como oyeron a la presunta víctima pedir socorro, llamando ellos a la policía; y la del funcionario policial que acudió al lugar de los hechos, a instancia de aquellos que detectó los signos de violencia que presentaba Ana María , insultándola en su presencia el acusado, diciéndole que era una "hija de puta y una zorra".
Los antecedentes señalados evidencian como el Juez a quo, ha contado con una prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatorio, que enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas valoraciones del recurrente, existan elementos objetivos que permitan a ésta sala poder efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada por aquel, desde su inmediación conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Entrando a valorar el segundo motivo esgrimido, la defensa del procesado solicitó en el acto del juicio oral de forma alternativa a la absolución, la aplicación respecto a su patrocinado de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 20.2 del Código Penal y el ingreso en un centro para su deshabituación.
La Jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo ha exigido para la apreciación de la eximente incompleta de la toxifrenia, que origine una profunda perturbación en las facultades psiquicas, con deterioro de la personalidad y disminución notoria de la capacidad de autorregulación, o que aparezca asociada con otras deficiencias o trastornos psquicos -oligofrenias leves, psicopatias; ( SSTS de 4-10-90 (RJ 1990/7651), 12 (RJ 1991/6149 ) y 27.9.91 (RJ 1991/6636); 4.7 (RJ 1992/6414) y 20.1192, 24.1193 (RJ 1993/9008), 8.4.95 (RJ 1995/2859) 1/97/1955) 616/97 de 16.4/RJ 1997/3630 1517/97 de 5.12 (RJ 1997/8765), 1539/97 de 17.12 (RJ 1997/8769), 37/98 de 24.2 (RJ 1998/86), 102(98 de 3.2 (RJ 1998/723 y 1312/99 de 25.9 (RJ 1999/8082).
En todo caso sabido es que las causas eximentes y, o atenuantes de la responsabilidad han de probarse, como los hechos mismos, para poder ser apreciadas, correspondiendo la carga de la prueba a quien lo alega.
En el presente supuesto como acertadamente refiere la resolución impugnada únicamente se cuenta con las manifestaciones del acusado en el plenario, quien afirmó haber consumido cocaína y heroína, sin que se le hiciera pregunta alguna a ninguno de los testigos sobre el estado que presentaba aquel, que pudieran reflejar la afectación que a sus facultades pudo suponer dicha ingesta.
Tampoco consta documentación o informes periciales sobre la supuesta dependencia a sustancias estupefacientes del acusado, apareciendo únicamente un informe del servicio de droga (folios. 126 y siguientes), efectuado sobre unas muestras tomadas al acusado el día 23/09/2009, en el que se concluye que los resultados obtenidos en orina descartan un consumo reciente de las drogas analizadas y que los resultados obtenidos en cabello permiten descartar el consumo repetido de las drogas analizadas, en un periodo de uno o dos meses anterior al corte del mechón enviado (los hechos se sitúan el 2/08/2009), pero no permiten descartar el consumo esporádico de dichas drogas en el mismo periodo de tiempo.
QUINTO.- Tampoco puede prosperar el último motivo alegado impugnando la fijación de la indemnización por las lesiones que presentaba la víctima que se fija en los 450 € (solicitados por la acusación, no cuestionados con anterioridad por la defensa expresamente). Cantidad en todo caso consideramos proporcional y adecuada a la entidad de las lesiones, que tardaron siete días en curar, cinco no impeditivos y dos de ellos impediitivos, considerando el carácter doloso de su origen y la violencia desplegada por el acusado contra su ex-pareja sentimental.
SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Jose Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, con fecha 27/09/11 , en el Procedimiento Abreviado nº 169/11, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
