Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 678/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 121/2015 de 22 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 678/2015
Núm. Cendoj: 18087370012015100569
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚMERO 121/2015.-
JUICIO DE FALTAS NÚMERO 667/2015.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE GRANADA
NIG: 1808743P20140026592
El Iltmo. Sr. Magistrado D José Requena Paredes de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚM.678-
En la ciudad de Granada, a 23 de Noviembre de dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, el Juicio de Faltas tramitado con el número 667/2014 del Juzgado de Instrucción número 1 de Granada, seguido por falta de lesiones, maltrato de obra y vejaciones, bajo el número de Rollo de esta Sección 121/2015, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes, Dª Montserrat y D. Doroteo , defendidos en la instancia respectivamente por el Letrado D José Luis Ruiz Vargas, y en esta apelación por el letrado Sr. Herrera Gutiérrez y el otro acusado por la Abogada Dª Gádor Hernández Conde, y como apelados Dª María Luisa y Dª Azucena y D. Ismael , este último representado por el Procurador Sr. Román Fernández asistido del letrado Sr. Martínez de Las Heras.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción número 1 Granada se dictó sentencia con fecha 5 de febrero 2015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que en la mañana del día 5 de mayo de 2014, la acusada Montserrat , mayor de edad, acompañada de sus padres, los también acusados Doroteo y Lidia , se personaron en la cafetería del Centro de Participación Activa de Personas Mayores de El Zaidín, sito en la calle Valencia, sito en la calle Valencia de este último municipio, donde pidieron unas consumiciones, entablándose una discusión entre la camarera de dicha cafetería, la también acusada María Luisa , y dichas personas, dado que María Luisa se negaba a servir lo pedido, siendo recriminada esta actitud de la camarera por Doroteo , dirigiéndose entonces Montserrat a María Luisa diciendo a esta última que era una 'sinvergüenza', y seguidamente Doroteo se dirigió igualmente a María Luisa , diciéndole en tono despectivo que eran unos inmigrantes y que venían a quitarles el trabajo, gritando María Luisa que no la ofendieran, apareciendo entonces el conserje del centro, Argimiro , quien instó a Montserrat a que se marchara del lugar puesto que, según le dijo, tenía prohibida la entrada al establecimiento, montando en colora Montserrat e Doroteo , arrojando platos y una maceta al suelo, amén de hacer determinadas advertencias hacia Argimiro , quien no ha querido denunciar tales hechos. Posteriormente Montserrat y sus padres abandonaron la cafetería, si bien, previamente, el conserje Argimiro había dado aviso a la Policía Nacional, personándose una dotación en el lugar de los hechos. Así las cosas, María Luisa telefoneó a su ausente marido, Ismael , a la sazón encargado de la misma cafetería,a quien narró lo sucedido, decidiendo éste ir al encuentro de Montserrat y de su padre, hallándoles en la calle Poeta Gracián, apeándose Ismael y su acompañante, la también acusada Azucena , hermana de Montserrat , dirigiéndose y encargándose Ismael con Doroteo a quien pidió explicaciones por lo sucedido en la cafetería, momento en que fue empujado y golpeado en el pecho por Montserrat , y por detrás le golpeó Doroteo ; dirigiéndose luego Montserrat a Azucena , a quien golpeó en la frente y causó arañazos en la cara y brazos. Tales menoscabos constan en el correspondiente parte de asistencia facultativa, y tardaron en sanar un total de cinco días, en los cuales la perjudicada no estuvo incapacitada para desarrollar sus actividades diarias habituales. Ismael , acaecidos estos hechos, y habiendo acudido inmediatamente al centro de salud más próximo, telefoneó a María Luisa , narrando a ésta los hechos anteriores, llegando poco después al lugar María Luisa , seguida de unos agentes de la Policía Nacional, quienes realizaron las gestiones oportunas en orden a la averiguación de lo sucedido, procediendo a la detención de Doroteo , quien permaneció detenido hasta su puesta a disposición judicial, quedando en libertad por resolución judicial dictada el día 6 de mayo de 2014. Asimismo, el Juzgado de Guardia en aquella fecha acordó una medida cautelar penal de protección, en cuya virtud al referido Doroteo se le prohibió acercarse a Ismael ,así como al domicilio de éste, y lugar de trabajo, prohibiéndosele igualmente comunicarse con aquel, en ambos casos por un plazo de tres meses, la resolución fue notificada con los apercibimientos oportunos ese mismo día al citado Doroteo . A resultas de estos hechos, Ismael resultó con una herida inciso contusa de tres centímetros en la región preauricular derecha, que requirió para su curación de la aplicación obrante en autos. Dicho menoscabo físico tardó siete días en curar, de los que en tres de ellos este perjudicado estuvo incapacidato para el desempeño de sus labores habituales'.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Montserrat , como autora criminalmente responsable de una falta de LESIONES, prevista y penadas en el numero 1º del articulo 617 del Código Penal , a la pena de MULTA DE TREINTA DIAS, con cuna cuota diaria de 6 € (180 €), fijando una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Ademas Montserrat , en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos, indemnizará a Azucena , por las lesiones causadas en la suma de 150 €.- Igualmente CONDENO A Montserrat , como autora criminalmente responsable de una falta de MALTRATO DE OBRA (sobre Ismael ), prevista y penada en el numero 2º del articulo 617 del Código Penal , a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS, con una cuota diaria de 6 € (60 €); fijando una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Igualmente se impone a la misma acusada la pena accesoria de prohibición de aproximación a Ismael y a María Luisa , así como al lugar de trabajo de esos últimos, por tiempo de SEIS MESES, y en un radio no inferior a 200 metros. Asimismo, CONDENO A Montserrat , como autora criminalmente responsable de una falta de VEJACIONES, (sobre María Luisa ), prevista y penada en el número 2º del articulo 620 del Código Penal , a la pena de MULTA DE QUINCE DIAS, con una cuota diaria de 6 € (multa de 90 €); fijando una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doroteo , como autor penalmente responsable de una falta de LESIONES (cometida sobre Ismael ), prevista y penada Nº 1º del articulo 617 del Código Penal , a la pena de multa de CUARENTA DIAS, a razón de una cuota diaria de 6 € (multa de 240 €); fijando una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Asimismo, Doroteo indemnizará, en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos, por las lesiones sufridas, a Ismael , en la suma de 270 €.- Asimismo CONDENO a Doroteo , como autor criminalmente responsable de una falta de VEJACIONES, (sobre María Luisa ), prevista y penada en el número 2º del articulo 620 del Código Penal , a la pena de MULTA DE QUINCE DIAS, con una cuota diaria de 6 € (multa de 90 €); fijando una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa por insolencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Asimismo, Doroteo indemnizará, en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos, por daños morales, a María Luisa , en la suma de 100 €. Igualmente se impone al acusado Doroteo la pena accesoria de prohibición de aproximación a Ismael y a María Luisa , así como al lugar de trabajo de estos últimos, por tiempo de SEIS MESES, y en un radio no inferior a 200 metros. Por otra parte, ABSUELVO A Doroteo , respecto de la falta de LESIONES que contra el mismo se dirigió por una supuesta agresión a Azucena . También ABSUELVO A Montserrat , de la falta de LESIONES (cometida sobre María Luisa ), de la que fue acusada; absolviéndola IGUALMENTE DE LA FALTA DE daños (sobre al vehículo de Ismael ), por la que igualmente fue acusada. Ademas, ABSUELVO a Lidia de la falta de LESIONES de que acusada (por supuesta agresión a Azucena ). Por último ABSUELVO a Ismael , María Luisa , y Azucena , de las faltas de maltrato de obra de que fueron acusados (por supuestas agresiones a Lidia , el primero, y de los tres acusados hacia Montserrat ). Una vez sea firme la sentencia, y sean requeridos los condenados, líbrense las oportunas comunicaciones de esta resolución a la Guardia Civil, Policía Nacional y Policía Local del municipio del domicilio de las víctimas, y del lugar de trabajo, a los defectos de constancia de las prohibiciones impuestas. El cumplimiento de las prohibiciones impuestas, una vez gane firmeza la sentencia, y se efectúe el oportuno requerimiento con los apercibimientos legales, puede suponer incurrir en un delito de quebrantamiento de condena. Se abonarán a Doroteo los dos días de privación de libertad sufridos, a razón de cuatro cuotas de multa. También se abonarán respecto de la pena accesoria impuesta, los tres meses de alejamiento que se le impusieron cautelarmente'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los dos acusados que resultaron condenados y quedaron reseñados en la condición de apelantes en el encabezamiento de esta Sentencia. Recurso formulado en base a las alegaciones que se contienen en el cuerpo de los respectivos escritos presentados al efecto solicitando su absolución y la condena de los apelados. Dado traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Mº Fiscal se opuso al recurso, al igual que los apelados antes identificados, tras lo cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial el pasado2 de Junio último, y turnadas a esta Sección se formó el correspondiente rollo, habiéndose señalado para su fallo el día, 16 de Noviembre del actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Del recurso de Montserrat . La Sentencia recurrida condenó a esta apelante como autora de una falta de lesiones del entonces vigente art. 617.1 y por otra de maltrato de obra sin lesión del art.617.2 del mismo código y de una falta ya derogada de vejaciones injustas del antiguo art. 620.2. Contra esta decisión se alza en apelación, interesando la revocación de la misma por otra que, por un lado acuerde su absolución y por otro, condene a los tres apelados, por las faltas y por las penas solicitadas para estos en el juicio oral. Aunque la Formulación defectuosa del recurso e nombre de esta apelante, que ni lo firma ni apodera al letrado para actuar en su nombre lo que tampoco es permitido, al margen de que solo podría ser su apoderamiento procesal por procurador en ejercicio, ya podría ser causa de inadmisión de plano, tal como acierta a denunciar la parte contraria, al impugnarlo, razones de tutela judicial, al haber sido admitido el recurso ,sin subsanación de tan indebida postulación, exige una respuesta sucinta a los dos motivos planteados.
El segundo interesando la condena de aquellos que la sentencia consideró perjudicados y por tanto quedaron absueltos, se rechaza con rotundidad, pues con independencia de que el Magistrado de instancia no encontró motivos ni pruebas en los que asentar sus condenas sin vulnerar el derecho de los mismos a la presunción de inocencia, la petición por esta vía de apelación se desentiende, como tantas veces hemos indicado, de las limitadísimas posibilidades de revisar en apelación, también en casación las sentencias penales absolutorias sin infringir, de ser revocada por otra de signo condenatorio, que es lo que se pretende en el presente recurso la Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEHD) expuestas reiteradamente respecto al Estado Español con crítica a nuestro sistema procesal penal en innumerables sentencias. Doctrina que enseguida acogió nuestro Tribunal Constitucional, al igual que la Sala 2ª del Tribunal Supremo y la totalidad de las Audiencias desde hace más de una década.
Esta Doctrina se resume en la STS de 22 de Julio 2015 , señalando el Alto Tribunal, recordando con cita en la STS 462/2013 de 30 de Mayo que la doctrina sobre la revisión de las sentencias absolutorias en la instancia del Tribunal Constitucional, ha ido consolidándose, desde la primera sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH. Actualmente se mantiene que se han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias con la finalidad de consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de estas pruebas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por Tribunal que conoce del recurso, en tanto que es el primero que en vía penal puede dictar una sentencia condenatoria contra aquél.
Sobre esta cuestión hay que reconocer la dificultad de separar lo 'jurídico'de lo 'fáctico'lo que es relevante en la medida que si la cuestión es jurídica, el Tribunal de apelación sin modificar el factumpodría revisar la absolución y condenar, lo que no sería posible al tratarse de una cuestión fáctica en la que sería imprescindible la audiencia del absuelto, lo que el recurso no propone ni es posible realizar al margen de una ley procesal que no lo prevé y cuya posibilidad con tanta reticencia se ha expresado nuestro T. Constitucional ,al menos respecto al recurso de casación, en cuanto a la innovación o introducción de nuevos trámites procesales no previstos en la Ley (vid STC 201/2012, 12 de noviembre ; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero , entre otras).
Así lo entendió el Tribunal Supremo en el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013, reiterando, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.
SEGUNDO.-El otro motivo del recurso, interesando su absolución debe correr la misma suerte desestimatoria. Esto es bajo, la censura de error en la valoración de la prueba el autor del recurso, cerrando los ojos la realidad acreditada que plasma el relato de hechos probados, se construye una personalísima y subjetiva versión, en la que esta apelante atribuye su acometimiento a la necesidad de defender a su padre y a ella misma de las agresiones previas y conjuntas de los otros tres intervinientes a los que reprocha el maltratarla con empujones y agresiones, cuando nada de ello quedó probado en el juicio ante las versiones opuestas y convincentes de las víctimas a las que desde la imparcialidad ,otorgó verosimilitud y fiabilidad de certeza el Juzgador de instancia cuyas conclusiones incriminatorias comparte este Tribunal tras haber examinado las distintas declaraciones vertidas en el juicio que quedaron grabadas.
Así pues, no se objetiva el error de valoración de la prueba, ni existen razones para revocar la sentencia y eximir de responsabilidad a la apelante en base a una insinuada, más que apuntada infracción al derecho a la presunción de inocencia, pues como tantas veces ha señalado nuestra Jurisprudencia, la eximente completa de legítima defensa, no puede estar basada en meras especulaciones o sospechas, sino en datos tan ciertos e inequívocos como el hecho mismo cuya puntal demostración no corresponde a la acusación a la que incumbe solo acreditar la culpabilidad y participación en el hecho punible, pero no acreditar que ninguna circunstancias de exención o modificación de la responsabilidad ha concurrido en el culpable ya que como afirma la S.T.S. -18 de Noviembre de 1.987 - y -29 de Febrero de 1.988 -, entre otras muchas, la presunción de inocencia en forma alguna despliega su eficacia sobre algo en principio anormal, cual es una circunstancia de inimputabilidad.
En el mismo sentido y como recuerda, la STS de 20 de Julio de 2015 , 'para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo', pues los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 )' y en consecuencia, en el caso de autos, todo el esfuerzo argumental sucumbe ante la realidad contraria que desde la objetividad apreció la Sentencia recurrida plasmando unas conclusiones, que no solo no quedan desvirtuadas sino que son lógicas y racionales. En definitiva, el recurso ha de desestimarse, salvo en lo relativo a la falta de vejaciones por la que vienen acusados los dos apelantes.
La razón, de ello, obedece exclusivamente a la ineludible aplicación del principio constitucional de la retroactividad de la norma penal más favorable al acusado ( art. 9.3 y art. 2.2 del Código Penal ) que ha supuesto la completa despenalización por derogación expresa de todas las conductas integrantes en la falta de vejaciones de carácter leve, ( art 620 2º del C. Penal ) de la que venía acusado el ahora apelado, por la reforma del este Código por la L.O.1/2015 de 30 de Marzo que entró en vigor el pasado 1 de Julio 2015 y respecto a la cual ha de declararse exentos de toda responsabilidad penal y civil ex delito, ambos condenados, pese estar justificada la condena impuesta en su día a ambos.
TERCERO.-El recurso de Doroteo , se articula en términos semejantes al de su hija, que acabamos de analizar, si, bien con reproche a la vulneración de la presunción de inocencia del apelante, al entender que su condena, al venir precedida únicamente por los testimonios interesados de los considerados en la sentencia como perjudicados, no constituye prueba suficiente y válida para enervar su presunción de inocencia. El motivo fracasa. Y en su desarrollo vuelve a insistir en que es su versión de lo ocurrido, respaldada por la de su hija, la única que merecía credibilidad. Ya dijimos que no lo entendió así, el Magistrado de instancia y que ello no implica infracción al considerarse como una prueba de cargo de signo inculpatorio, traída válidamente al proceso con los requisitos constitucionales de contradicción y defensa, por más que este recurrente, en línea defensiva a la de la otra apelante insista en que fue el Sr. Ismael el que al ir a buscarlos y pedir explicaciones -por el trato vejatorio y agresivo a su esposa-, fue el primero en acometer a uno y otro recurrente. No se acreditó ese maltrato previo, y el comportamiento de este implicado que resultó lesionado, nada tiene que ver, con las teorías de la culpa exclusiva ni con la de la concurrencia de culpas reservada a los ilícitos y acontecimientos imprudentes.
CUARTO.-El último motivo del recurso, combate el alcance de la pena de multa al no imponerla en su mínima extensión temporal ni cuantitativa de dos euros, cuota día en lugar delos seis euros establecidos. El motivo tampoco puede prosperar. Esta Sección ya ha abordado ele tema, en respuesta a motivos similares, siguiendo los criterios jurisprudenciales, expuestos entre otras en la SSTS de 25 de Marzo de 2014 que abogando por una interpretación flexible del art. 50.5 del CP , ha señalado que la fijación de la multa podrá fundamentarse -cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre y 1257/2009, 2 de diciembre - en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quemvislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
Ahora bien, como señalaba la Sentencia antes reseñada del Alto Tribunal, con cita en la la STS 996/2007, 27 de noviembre, 'si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (cfr. por ejemplo, STS 3 de Octubre de 1998, recaída en el RC 2331/1997 ), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, no requiere de expreso fundamento ( STS 1959/2001, 26 de octubre ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena y en este sentido y tal como recordaba la STS de 25 de Marzo de 2014 nuestro Tribunal Supremo, 'ha admitido la imposición de una cuota próxima a los 6 euros -preferentemente en juicios de faltas-, sin necesidad de motivación' y en aplicación de este criterio procede con desestimación de recurso confirmar la sentencia, con la salvedad expresada en el último párrafo del Fundamento segundo de esta resolución.
TERCERO .-Se declaran de oficio las costas de de esta apelación y de las de la primera instancia las que dimanen de las faltas por las que entonces y ahora quedaron absueltos o exentos de responsabilidad los acusados
Y por lo que antecede
Fallo
1º) declarar, a ambos apelantes, exentos de responsabilidad penal y de la civil fijada en la Sentencia apelada por las faltas de vejaciones leves de las que venían condenados por despenalización sobrevenida de las mismas, declarando de oficio las costas de las misma en la primera instancia
2ª) desestimar en el resto los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Granada, dictada en el Juicio de Faltas Nº 667/2014 con fecha de 5 de Febrero de 2015 , declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
