Sentencia Penal Nº 678/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 678/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1679/2017 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION

Nº de sentencia: 678/2017

Núm. Cendoj: 46250370052017100263

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5123

Núm. Roj: SAP V 5123/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO DE APELACIÓN 1679/2017
Dimana del JUZGADO DE MENORES 4 DE VALENCIA
Expediente de reforma 99/2017
SENTENCIA Nº 678/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE: Dª CONCEPCION CERES MONTES.
MAGISTRADO: D. Jesús L. Rojo Olalla.
MAGISTRADA Dª Olga Casas Herraiz
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres.
anotados al margen, los presentes autos de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de
fecha 24 de octubre de 2017, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Menores número
4 de los de esta ciudad , en la causa reseñada supra, habiendo sido parte en el recurso, como apelante, Noemi
, defendida por la letrada Dª María Pilar Serrano Sánchez y, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado
por la Ilma. Sr/a. D/ña I. Carrión; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CONCEPCION CERES
MONTES. quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - La resolución recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'sobre las 22 horas del día 16 de febrero de 2017, la menor nacida el NUM000 de 2002, en la CALLE000 de Valencia se dirigió a la menor Amparo y tras preguntarle si se llamaba Amparo le propinó un puñetazo en la cara le causó lesiones que precisaron para curar una asistencia médica habiendo tardado en curar siete días uno de ellos con incapacidad. La menor llamó en una ocasión a Amparo diciéndole que cada vez que la viera le iba a pegar'.



SEGUNDO. -El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: 'Se impone a la menor Noemi , como autora de un delito leve de lesiones y de un delito de amenazas, la medida de 9 meses de tareas socio- educativas, con el contenido que determine la Entidad Pública'.

En concepto de responsabilidad civil, la menor conjunta y solidariamente con sus padres Joaquín y Filomena , indemnizarán a Amparo en la cantidad de 232 euros por las lesiones, con aplicación del interés legal.'

TERCERO .-Contra dicha resolución se interpuso por la defensa de la menor recurso de apelación, y, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, interesando el Ministerio Fiscal su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida al entender que era conforme a Derecho.



CUARTO- Se elevaron las actuaciones a esta Sala de Menores de la Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO .- En el recurso interpuesto en nombre de la menor, se impugna la condena de la misma por error en la apreciación de las pruebas y por no haberse practicado prueba suficiente para vencer el principio de presunción de inocencia. Solicita que se revoque la sentencia y se le absuelva; a todo lo cual se opone el Ministerio Público.

Debe recordarse primeramente que lo que compete en esta alzada es comprobar si medió en la instancia prueba de cargo bastante, válidamente practicada en el plenario, para sustentar la condena impugnada, ya que si medió tal prueba, su valoración corresponde efectuarla al Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Menores que presidió la audiencia.

Así, la jurisprudencia tiene declarado, con asentada doctrina, que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre , 'los recurrentes a pretexto del motivo aducido - inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabopor la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' ; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre , '... carecer de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en conciencia sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otra s, todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba'; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 489/2.003, de fecha 2 de abril de 2.003 , 'sólo el Tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla. .. las declaraciones personales, aunque documentadas en la causa ... como prueba personal, está sujeta a la percepción inmediata del Tribunal que debe valorarla, sin que el contenido de la inmediación pueda ser sustituido por la documentación de la declaración'; de la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004 , de fecha 2 de febrero de 2.004 , 'Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo' (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/85 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983 , 10 de noviembre de 1.983 , 20 y 26 de septiembre de 1.984 ), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 , 102/94)'; d el Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009 , 'Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reopor cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso'; y del Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 ,' La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo'.

La Sentencia del Tribunal Supremo número 747/2008, de fecha 11 de noviembre de 2008 , confirmando una condena por lesiones, expresa que 'Ante todo, hemos de reconocer que la propia argumentación del motivo evidencia su falta de fundamento, por cuanto la parte recurrente no niega que el Tribunal haya dispuesto de prueba de cargocontra ..., puesto que lo único que viene a cuestionar es, la valoración de las pruebas, lo cual-como es notorio- constituye competencia exclusiva y excluyente del Tribunal sentenciador (v. artículo 117.3 de la Constitución Española y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de modo particular cuando -como aquí sucede- de la credibilidad de los testigos se trata.... De cuanto queda expuesto se desprende claramente la falta de fundamento de este motivo. El Tribunal de instancia ha formado sustancialmente su convicción sobre los hechos que ha declarado probados con el testimonio del Sr. ... y el de los testigos especialmente citados en la fundamentación jurídica de la sentencia. Dicho testimonio está corroborado, en lo procedente, por los partes de las lesiones causadas al primero; y, en último término, la versión del Tribunal sobre las lesiones causadas al Sr. Sixto no resulta extraña ... A la vista de todo lo expuesto, es patente que, en el presente caso, no cabe hablar de falta de pruebas de cargo, tampoco de pruebas obtenidas con vulneración de derechos constitucionales, ni de pruebas absolutamente insuficientes. Consiguientemente, no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los aquí recurrentes, dado que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las debidas garantías y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de estos acusados. Por lo demás, tampoco cabe apreciar la vulneración de ninguno de los otros derechos fundamentales simplemente citados por la parte recurrente en este motivo (los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías). Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo'.



SEGUNDO. -En el presente caso, la Juzgadora a quo explicó en la Sentencia la razón de la condena, con fundamentos, a criterio de la Sala, no desvirtuados en el recurso, así, expresa en su Fundamento Jurídico segundo que los hechos probados han quedado acreditados por el conjunto de las declaraciones prestadas por las implicadas y testigos, así como por el parte médico y el informe del médico-forense, además de la grabación de una llamada, practicadas en el acto de la audiencia.

La juzgadora tuvo en cuenta la declaración de la víctima, Amparo , también menor de edad, testimonio que le ofreció mayor credibilidad, por su mayor precisión y coherencia, sin que consten motivos o razones para pensar que haya simulado los hechos, además de estar corroborado por otras pruebas, como es el parte médico que refleja el diagnóstico de contusión malar, emitido por el Hospital al que acudió la joven a los 40 minutos de los hechos, compatible con la lesión que dijo haber recibido por parte de la expedientada, un puñetazo en la cara, así como la declaración de un testigo que expresó haber oído un ruido y que Amparo subía corriendo, siguiéndola la menor amenazándola y él se puso delante frenándola y que vio a Amparo los días siguientes con un hematoma en la cara. Ello unido a que la menor negó haber agredido a Amparo , dijo que esta le levantó la mano y ella se la levantó, pero que no llegaron a pegarse, aunque sí reconoció haberle amenazado en una ocasión; además de la grabación en que se oye: 'cada vez que te vea, te voy a pegar, que aunque te haya pegado una vez, cada vez que te vea, cuatro, cinco o seis te voy a pegar' .

Toda esta prueba fue valorada en su conjunto y en conciencia por la juzgadora para formar su convicción, mereciéndole mayor credibilidad el testimonio de la menor lesionada, frente a la declaración exculpatoria de la menor expedientada, concluyendo que esta última fue la autora de la lesión sufrida por Amparo , así como de una de las amenazas denunciadas, no así de otras, porque al respecto hubo versiones contradictorias y no existían pruebas que las corroborasen.

La Juzgadora no ha considerado la aplicación de la eximente de legítima defensa esgrimida por la letrada de la menor, que sustenta en que hubo una discusión y una riña mutuamente aceptada; lo cual es contradictorio con las manifestaciones de la menor recurrente, quien negó haber causado la lesión, y, desde luego, mantener una discusión verbal no legitima el uso de la violencia física. Por lo que es de rechazar. No resultan los requisitos del artículo 20.4 del Código Penal .

Frente a la credibilidad de la lesionada, la recurrente aduce que hubo un ataque previo en Facebook por parte de la denunciante, lo cual, preciso es reiterar que, aunque así fuera, ello no autoriza a golpear o utilizar la violencia contra otro; así como que cuando en la denuncia, la lesionada manifestó que la denunciada le preguntó su nombre y sin mediar motivo alguno le ha propinado un puñetazo, está mintiendo respecto a la inexistencia de conocimiento previo entre ambas, lo cual no puede interpretarse en dicho sentido, ni puede servir para desvirtuar la veracidad que se ha apreciado en sus manifestaciones sobre el hecho enjuiciado, que además resultó corroborado por otras pruebas. Y lo mismo sucede respecto de otros aspectos como los de haber sido tirada al suelo y pateada, pues, realmente, las manifestaciones en la audiencia resultan más favorables para la menor expedientada.

En definitiva, las conclusiones que alcanza la juzgadora a quo se derivan de las pruebas practicadas ante la misma, con la ventaja que proporciona el principio de inmediación, del que se carece en esta alzada, y no son ilógicas, ni contrarias a la razón, tratándose esencialmente de pruebas personales cuya valoración se aprecia correcta, correspondiendo al juzgador el juicio de credibilidad, que se ha razonado, se sustenta fundamentalmente en la declaración de la perjudicada y testigo, junto con los partes e informes médicos y otras. Se ha contado con prueba de cargo suficiente y válida para desvirtuar la presunción de inocencia y sustentar el pronunciamiento condenatorio, sin que se aprecie el actuar en legítima defensa, ni la insuficiencia probatoria.

Se está por tanto en el ineludible caso de tener que desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida en los términos expuestos.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativas de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Noemi contra la Sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Menores número 4 de los de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, excepto el de casación para unificación de doctrina, dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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