Sentencia Penal Nº 678/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 678/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1739/2018 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 678/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100685

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15114

Núm. Roj: SAP M 15114/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0191903
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1739/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 479/2016
Apelante: Beatriz
Procurador D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
Letrado Dña. CLAUDIA LOURDES NÚÑEZ OSORIO
Apelado: Alvaro y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. MARÍA CONCEPCIÓN LÓPEZ GARCÍA
Letrado Dña. MARÍA VENTURA SANABRIA CABALLERO
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 678/2018
En Madrid, a 3 de octubre de 2018.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de procedimiento abreviado nº 479/16, procedentes del Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid por
un delito de amenazas en el ámbito familiar contra Alvaro , representado por la Procuradora Dña. María
Concepción López García y defendido por la Letrada doña María Ventura Caballero.
Ha ejercido la Acusación Particular Beatriz , representada por el Procurador Don Juan Manuel Caloto
Carpintero y defendida por la Letrada doña Lourdes Núñez Osorio.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia nº 244/18, de fecha 1 de junio de 2018, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'No ha quedado acreditado que el acusado, Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fechas no detrminadas, en el mes de octubre de 2015, durante dos encuentros con su ex pareja, Beatriz , con la que se encontraba en trámites de separación, ambos en la vía pública, en presencia del hijo menor común, profiriese amenazas contra ella.' Y cuyo FALLO establece: ' Absuelvo al acusado Alvaro del delito por el que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Beatriz . sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Alvaro y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: El Procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero, actuando en nombre y representación de Beatriz , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 879/2016 con fecha 1 de junio de 2018.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, habida cuenta de que su representada narró de forma coherente, verosímil, persistente y con total ausencia de incredibilidad subjetiva los hechos, siendo confirmadas sus manifestaciones por el testigo Efrain , existiendo, en lo referente al delito continuado de amenazas, graves contradicciones entre los hechos declarados como probados en el juicio oral y las declaraciones ofrecidas por las partes y los testigos.

Señalaba que el acusado reconoció que a la salida del colegio, cuando la denunciante recogió al niño, tuvieron una discusión por el mismo, negando haber proferido amenazas y/o insultos contra la misma, estando presente en los hechos Efrain , entonces pareja de aquélla, habiendo indicado su representada que el acusado le dijo que era una 'puta' y que 'le iba a pegar dos hostias', versión que mantuvo en sede policial y judicial, sin contradicciones.

Por todo ello, habida cuenta de que su testimonio se vio reforzado por el de Efrain , solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena de Alvaro en los términos interesados.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: La Procuradora doña María Concepción López García, actuando en nombre y representación de Alvaro , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Beatriz el día 27 de octubre de 2015, obrante a los folios 1 y siguientes, su declaración en la comisaría de policía, obrante a los folios 10 y siguientes y en sede judicial, obrante a los folios 39 y 40; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 41 y 42; la declaración en sede judicial de Efrain , obrante a los folios 113 y 114; las conversaciones de WhatsApp entre las partes obrantes a los folios 61 y siguientes y , fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Juzgador a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

El Juzgador a quo en su sentencia ponía de manifiesto las contradicciones existentes entre las manifestaciones efectuadas por la denunciante y el que en la época de los hechos era su pareja sentimental, Efrain , que en el plenario se refirió a dos incidentes acaecidos en el mes de octubre, en tanto que la denunciante manifestó que en el último de ellos no estaba presente Efrain , indicando también este último que en dichos incidentes Beatriz también insultaba al acusado, sin que la misma denunciara las primeras amenazas de forma inmediata.

También indicaba que la denunciante en su denuncia y en su declaración en sede judicial indicó que el acusado le levantó la mano, en tanto que en su declaración en el plenario manifestó que éste intentó darle patadas.

Tampoco puede descartarse la existencia de móviles espurios en la denuncia, habida cuenta de que en la época de los hechos las partes se encontraban en proceso de separación y enfrentadas por cuestiones civiles relativas al hijo común.

No obstante, más importante que todo ello es la circunstancia a la que aludía el Juzgador a quo en su sentencia, al referirse a la absoluta inconcreción acerca de las fechas en las que supuestamente se produjeron los hechos objeto de la acusación, que no se indicaban en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal ni de la Acusación Particular, lo cual mermaba indudablemente las posibilidades de defensa del acusado, que difícilmente podría articularla frente a hechos no encuadrados temporalmente.

Por otra parte, tratándose de una sentencia absolutoria, ha de traerse a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requería de la celebración una nueva vista, en la cual se practicaran todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Beatriz contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 479/2016 con fecha 1 de junio de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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