Sentencia Penal Nº 678/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 678/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1456/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 678/2019

Núm. Cendoj: 28079370152019100610

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14872

Núm. Roj: SAP M 14872/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 5A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0060780
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1456/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 173/2019
Apelante: D./Dña. Ángel Jesús
Procurador D./Dña. CRISTINA BOTA VINUESA
Letrado D./Dña. CARMEN JOSE RUIZ ANDRES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 678/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrados
D CARLOS FRAILE COLOMA
D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
En Madrid, a 11 de noviembre de 2019
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación
contra la sentencia de 27 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, en el
procedimiento abreviado nº 173/19, seguido contra Ángel Jesús .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el acusado, representado por la
procuradora doña Cristina Bota Vinuesa y defendido por la letrada doña Carmen Ruíz Andrés, y, como apelado,
el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Herrero Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Probado y así se declara que: Ángel Jesús con NIE NUM000 mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1986 en Azua (República Dominicana) y ejecutoriamente condenado por sentencia de 8 de febrero de 2018.

Sobre las 11,45 horas del día 21 de abril de 2019 con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito entró forzando una ventana de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Madrid propiedad de D. Constantino quien se hallaba de vacaciones, siendo sorprendido en el interior de la vivienda y tras revolver todo su interior, por la hija del propietario Remedios , saliendo Ángel Jesús por el balcón y descolgándose del mismo hasta la calle donde fue detenido por una patrulla policial, recuperándose en su poder varios juegos de llaves del domicilio que había cogido de su interior. Los daños ocasionados en la vivienda han sido valorados en 970,00 euros.

Ángel Jesús ha estado en prisión provisional por esta causa desde el 22 de abril de 20129 hasta el 20 de mayo de 2019.

FALLO.- SE CONDENA Ángel Jesús como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA en grado de TENTATIVA, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso el recurso de apelación.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de la Sala se impugna la sentencia de instancia por la que se condena al apelante como autor de un delito de robo en casa habitada en grado de tentativa invocando, en primer término, el quebrantamiento de normas y garantías procesales, en segundo lugar, la existencia de un error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia y, por último, la indebida aplicación del artículo 237 del CP en relación con los artículos 238 y 241 del citado texto legal.

Alega que se ha causado indefensión al acusado toda vez que se ha dictado sentencia condenatoria sin que éste haya sido oído al no haber podido prestar declaración en el plenario. Indica que aunque la Ley prevé que se pueda celebrar juicio oral en ausencia del acusado si consta la citación personal de forma fehaciente cuando la pena solicitada no excede de 2 años de privación de libertad, lo cierto es que debe respetarse el principio de contradicción, pues, de lo contrario, se vulneraría su derecho de defensa.

El acusado no pudo asistir al juicio porque se confundió y acudió al Juzgado de Instrucción nº 8 en lugar de ir al Juzgado de lo Penal nº 8.

Considera que debía haberse suspendido el juicio.

En cuanto al segundo motivo, manifiesta que se ha condenado al acusado en base a prueba indiciaria y no en base a prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.

Alega que no ha quedado probado que realmente la intención del acusado al entrar en la vivienda fuera cometer un robo, sino ocupar la vivienda al no tener donde vivir.

Enlaza este motivo con el siguiente, al afirmar que no ha quedado acreditado el ánimo de lucro ya que no faltaba ningún efecto en el domicilio.

Se sentó en el sofá y huyó con sus llaves al ser sorprendido.



SEGUNDO.- El art. 786.1 de la LECRIM , que prevé la celebración del juicio en ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, siempre que se cumplan el resto de condiciones (solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, oída la defensa, existencia de elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años).

Y en cuanto a la supuesta indefensión, ha de recordarse que no existe auténtica indefensión, susceptible de generar la nulidad de las actuaciones judiciales, cuando la causa de esa indefensión sea imputable a quien la alega. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 912/2016 de 1 de diciembre afirma: 'Por ello el resultado de indefensión prohibido por la norma constitucional ha de ser imputable a los poderes públicos y tener su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidos de su ámbito protector la indefensión debida a la pasividad, desinterés, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que les representen o defiendan ( SSTC. 101/99 de 5.6 , 109/2002 de 6.5 ). ' Y el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 6/2003, de 20 de enero , y 295/2005, de 21 de noviembre , proclama: 'no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja'.

La aplicación de esta posibilidad legal de celebrar el juicio en ausencia, ha sido estudiada por el Tribunal Supremo en su STS 514/2006, de 5 de mayo, que dice: 'La STC 9-5- 1991 recuerda que la celebración del juicio oral en ausencia del acusado exige que éste hubiera citado personalmente, que hubiera -a juicio del juez- elementos suficientes para juzgarle y que la ausencia del acusado fuera injustificada. La ausencia injustificada del acusado debe venir complementada para poder celebrar el juicio oral, con la necesidad de que haya mediado una citación personal, debidamente acreditada, sustituible en el marco del procedimiento abreviado por la citación en la persona o domicilio a que se refiere el art. 775 LECr y que concurran los demás requisitos establecidos en este art. 786'.

La STAP Madrid, Sección 29, núm. 581/2016, de 10/11, tiene declarado que 'el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) exige la presencia del acusado en el juicio oral por la relevancia de las consecuencias que pueden derivarse del procedimiento penal, y la circunstancia de que el juicio oral es el momento decisivo en el que, con publicidad y plena contradicción, se hace efectivo el derecho de defensa, debatiendo acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa para desvirtuar la presunción de inocencia; en aquellos supuestos en que esté legalmente establecido, la posibilidad de celebrar un juicio oral en ausencia del acusado queda condicionada, entre otros aspectos, a que se haya garantizado suficientemente su presencia, dándole la oportunidad de comparecer mediante una citación que produzca un conocimiento efectivo y, por tanto, verificando que la ausencia es el resultado de una decisión voluntaria ( STC núm. 135/1997, de 21/07 ). Esta jurisprudencia, según declara la STC núm. 26/2014, de 13/02 , es coincidente con la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El primero ha establecido que la presencia del acusado en el juicio es un derecho básico de éste, pero que no se infringe el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando el acusado, debidamente emplazado, decida libremente renunciar a su presencia en el juicio ( STEDH de 23 de noviembre de 1993, caso Poitrimol c. Francia, § 35). El segundo ha afirmado, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo y a la defensa ( arts. 47 y 48.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ) que el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, pero que el acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a su gravedad y no se oponga a ningún interés público relevante ( STJUE de 26 de febrero de 2013, C-399/11, asunto Melloni , apartado 49)'.

Pues bien, en el presente caso el acusado fue citado personalmente, folio 92 de las actuaciones, y de forma fehaciente, cumpliéndose los demás requisitos legales sin que acudiera a juicio, aunque fuera de forma negligente, si damos como cierta su alegación, pero lo cierto es que, en modo alguno puede hablarse de indefensión, por lo que este motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).

Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no se ha producido el error que se invoca.

Han declarado en el acto del juicio la hija y la sobrina del dueño de la casa, que fueron testigos presenciales de los hechos y las que alertaron a la Policía.

Ha declarado igualmente el agente de Policía que intervino. El nº NUM004 que fue comisionado porque habían visto un varón que se descolgaba de una casa y las personas que le requirieron dijeron que el acusado estaba allí, en el domicilio, llevaba diferentes llaves y las señoras reconocieron al acusado sin lugar a dudas.

El acusado afirmó que las llaves y la casa eran suyas.

Frente a tan precisas manifestaciones, el acusado ni siquiera se presentó en el juicio para ofrecer su versión de los hechos ni se practicó prueba alguna a su instancia, con lo que difícilmente podría la Juez a quo dar mayor valor a las mismas. La decisión judicial es plenamente acertada. No existe ninguna razón objetiva que permita suponer que los testigos hayan prestado su testimonio de forma desviada para perjudicar al acusado.

Su testimonio ha sido preciso, firme y persistente y está avalado por datos objetivos como la existencia y apreciación de daños en la ventana de la vivienda.

Debemos confirmar igualmente el criterio expuesto por la Magistrada a quo en cuanto a la inverosimilitud de la postura mantenida por la defensa del acusado, tanto en el plenario, como en el recurso, sobre la intención de éste de ocupar la vivienda, pues no existe prueba alguna de ello y, cuando fue detenido, no tenía ninguna pertenencia personal que pudiera acreditar esa intención de permanecer en el domicilio.

En cuanto a la inexistencia de ánimo de lucro por no haberle incautado ningún efecto del domicilio, lo cierto es que ello no demuestra más que el hecho de que fue sorprendido por la hija y la sobrina del dueño de la casa antes de poder hacerse con algún bien.

En definitiva, la sentencia de primera instancia ha realizado una correcta y razonable valoración de la prueba, sin que se aprecie el error de valoración que se invoca en el recurso que debe ser íntegramente desestimado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada, al no apreciarse mala fe en el recurrente.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Ángel Jesús contra la sentencia de 27 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 173/19, debemos CONFIRMAR dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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