Sentencia Penal Nº 678/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 678/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 58/2019 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 678/2019

Núm. Cendoj: 28079370032019100632

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16374

Núm. Roj: SAP M 16374:2019


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: MT

37051530

N.I.G.:28.006.00.1-2017/0010418

Procedimiento Abreviado 58/2019

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 04 de DIRECCION000

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2051/2017

D.TOMAS YUBERO MARTINEZ

LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

ROLLO SALA: 58/19

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 2051/2017

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 4 - DIRECCION000

SENTENCIA NUM: 678/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

Dª. Mª. PILAR ABAD ARROYO

D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN

---------------------------------------------- En Madrid, a 28 de Noviembre de 2019

Vistay oída,en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de DIRECCION000 seguida por delito de estafa procesal, contra Cosme, mayor de edad, con nacionalidad española con DNI nº NUM000, nacido en Madrid el día NUM001 de 1975, hijo de Imanol y Fermina, sin antecedentes penales, con el domicilio que consta en autos y contra Mariana, mayor de edad, con nacionalidad española, con DNI número NUM002, nacida en Madrid el día NUM003 de 1978, hija de Ezequias y Hortensia, con el domicilio que consta en autos, sin antecedentes penales.

Han sido parte el Ministerio Fiscalrepresentado por el Ilmo. Sr D. Juan Ignacio González Sanz; la Acusación Particularde Dª. Lidia, representada por el Procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre y defendida por el Letrado D. Juan José Pindano Merino; los acusados, Cosme, representado por la Procuradora Dª. Lucía Sánchez Nieto y defendido por la Letrada Dª. Sonia Alonso Varela y Mariana representada por el Procurador D. Joaquín Bernabéu Trave y defendida por el Letrado D. José Antonio Fariñas Martínez y Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. Agustín Morales Pérez-Roldan,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, solicito la libre absolución de los acusados.

La Acusación Particularen sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de estafa procesal previsto y penado en el artículo 250.2 del Código Penal, o subsidiariamente, un delito de estafa procesal previsto y penado en el artículo 249.1.7º siendo responsables de los mismos los dos acusados, Cosme en concepto de autor y Mariana como cooperadora necesaria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para cada uno de ellos la imposición de las penas de 6 años de prisión, multa de 18 meses con una cuota diaria de 30 euros, accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular. Los antes referidos deberán indemnizar a la víctima en la cantidad de 72.000 euros.

SEGUNDO.-La defensa del acusado Cosme, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables. La defensa de la acusada Mariana en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables.


De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara que:

Cosme y Lidia, cuyas circunstancias personales ya constan en autos, suscribieron en fecha 9 de marzo de 2012 convenio regulador, que fue aprobado mediante Sentencia de fecha 28 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, que declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por los antes indicados, uniendo el convenio firmado.

En el Pacto Cuarto de dicho Convenio regulador se acordó lo siguiente:

'Vivienda conyugal y atribución de uso. El que fue domicilio familiar, sito en DIRECCION001 (Madrid), C/ DIRECCION002 nº NUM004, puerta nº NUM005, es propiedad del esposo y siendo del interés de ambos venderlo, la señora Lidia permanecerá en él, junto a la hija común del matrimonio hasta que el esposo proceda a su venta. La esposa se compromete en este acto a dar su conformidad en la venta de la casa independientemente de las condiciones de la misma. Durante el periodo en que la casa esté en venta, el esposo queda autorizado a entrar en el domicilio familiar a enseñar la vivienda a posibles compradores previo aviso a la esposa, comprometiéndose la misma a facilitar el acceso a la misma. Los gastos ocasionados por el uso y disfrute de la misma serán sufragados por la esposa. Una vez vendido el que fue el domicilio familiar, la esposa en compañía de la hija fijarán su residencia en otro domicilio a su libre elección'.

En el Pacto Quinto, Ajuar familiar, se estipuló. En cuanto al ajuar familiar, mobiliario o enseres comunes permanecerán en el que fue el domicilio familiar para su reparto hasta que él mismo sea vendido.

En carta de fecha 11 de abril de 2013, Cosme, comunicaba a Lidia, la venta de la vivienda y le concedía un plazo hasta el 30 junio de dicho año, una vez finalizado el curso escolar de la hija común de ambos, a fin de dejar libre la vivienda, rogándole la fijación de un día para proceder al reparto del ajuar familiar, mobiliario o enseres que en común pudiesen existir e instándole igualmente para que se pusiese al día en relación al pago de los gastos de comunidad, procediendo a su abono en la fecha de entrega de las llaves de la vivienda

En fecha de 29 de julio de 2013, el acusado Cosme presentó demanda de ejecución de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo contra Lidia, interesando por un lado, que se despachase ejecución por las cantidades correspondientes a los gastos de comunidad objeto de impago, y por otro se le requiriese, para que en el plazo de un mes desalojase la vivienda situada en la DIRECCION002 nº NUM004, puerta nº NUM005 de DIRECCION001 (Madrid), con apercibimiento de que de no hacerlo, se procedería al lanzamiento judicial.

Con la citada demanda, Cosme acompañó, un contrato privado de compraventa de la vivienda en el que constaba como parte compradora la acusada Mariana, figurando como Anexo número 1 una serie de enseres, que integraban la vivienda y que la parte vendedora incluía en el precio, así como una certificación del administrador de la finca referida, en relación a la deuda por cuotas de comunidad impagadas. El precio convenido ascendía a la suma de 430.000 euros, que se satisfaría por la compradora mediante la entrega de 4.000 euros que fueron efectivos el día 18 de febrero de 2013 por medio de transferencia bancaria; mediante la entrega de 147.098,14 euros que la compradora satisfará al vendedor en el momento del otorgamiento de escritura pública de compraventa, no devengándose por dicho aplazamiento ningún tipo de interés y el resto del precio, 278.901,86 euros lo retenía la parte compradora para hacer pago a la entidad acreedora subrogándose tanto en la obligación garantizada como en la propia hipoteca. En la estipulación cuarta del citado convenio se acordó que la transmisión de la posesión de la vivienda se llevaría a cabo en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

En fecha 25 de octubre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 dictó Auto en el que se despachaba ejecución por las cantidades adeudadas en concepto de principal más otras por intereses y se requería a la ejecutada, Lidia a fin de que procediese a desalojar la vivienda sita en la Calle DIRECCION002 nº NUM004, puerta NUM005 de DIRECCION001 en el plazo de un mes, bajo apercibimiento de que no hacerlo se procederá al lanzamiento judicial.

El día 11 de diciembre de 2013, Lidia presentó escrito en el referido órgano jurisdiccional, participando que el día 16 diciembre 2013 dejaría libre la vivienda una vez concluida la mudanza.

En fecha 4 de febrero de 2014, la referida con anterioridad desalojó la vivienda y entregó las llaves de la misma a Cosme, levantándose acta por el Notario de DIRECCION001, a requerimiento del antes señalado, incorporándose 35 fotografías del estado que presentaba la vivienda, que se hicieron en la referida fecha.

Con fecha 11 de febrero de 2014, Mariana, remitió carta a Cosme mediante burofax, en la que le hacía constar haber visitado la casa el día 10 de febrero, encontrando lo siguiente:

- Vivienda en mal estado, cientos de agujeros por todos lados

- Muebles que se quedaban según contrato, inexistentes

- Faltan lavabos

- No funciona motor de garaje y aire acondicionado

- Deterioro general de la vivienda.

En la citada misiva, se recogía igualmente que la compra no se iba a realizar debido al incumplimiento de contrato, mostrando la remitente su sincera decepción al encontrarse esperando desde el mes de junio de 2013, reseñando la situación de desatención y deterioro de la vivienda por lo que solicita el reintegro de la cantidad de 4000 euros entregada como señal, concluyendo con la siguiente frase:' Sé que no es obra suya este desastre sino de la persona que ocupaba la vivienda pero como comprenderá a mí no debe afectarme sus problemas'.

En fecha 12 de febrero de 2016 se otorgó escritura notarial, en virtud de la cual Cosme donó la vivienda a su cónyuge Ana.

Desde el 1 de marzo de 2016 hasta el mes de octubre de 2017 dicha vivienda estuvo alquilada a Víctor, siendo vendida en fecha 29 de noviembre de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.- El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, realizada con las garantías necesarias y referida a los elementos esenciales del delito que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001,de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de )25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).

Junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el Tribunal ha estado presidido ante situaciones de incertidumbre o duda por el principio in dubio pro reo de tal suerte que al no quedar convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación de determinados hechos ha optado por un declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos, aun cuando será meramente parcial, de un culpable que la condena de un inocente, TS. S. 20.3.1991, o como se dice en sentencia de 11.10.2006 'El sistema penal propio de un Estado Democrático de Derecho, basado en principios que reconocen los derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de los inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'.

SEGUNDO.La acusación particular de Dª Lidia, mantuvo que los dos acusados actuaron de forma concertada, presentando Cosme junto a la demanda civil de ejecución, ya referida, y en apoyo de su pretensión, el contrato privado de compraventa de la vivienda previamente firmado con la acusada Mariana, a sabiendas de que dicho contrato no respondía a negocio real alguno, con el único propósito de provocar error en el Juzgador y llevarle así a dictar una resolución favorable a su pedimento, para obtener un beneficio patrimonial indebido en perjuicio de Lidia, sin que existiera en ningún momento intención de enajenar dicho inmueble por parte de ninguno de los intervinientes, que tampoco pretendieron en momento alguno elevar a escritura pública el contrato privado suscrito, que lo fue con la única intención de amparar la demanda de ejecución que fue estimada judicialmente.

El Tribunal Supremo de forma reiterada (Sentencias de 28 de enero, 11 y 18 de febrero, 8, 22 y 27 de abril, 4 y 6 de mayo, 6 de julio, 3 de octubre y 20 de diciembre de 2005, 1 y 14 de febrero, 2, 10, 15, 16 y 24 de marzo, 17 de abril, 3, 17 y 24 de mayo de 2006, 15 de enero, 25 de mayo, 8 y 19 de junio, 4 y 10 de julio de 2007, 14 de octubre de 2008, 15 de abril, 7 de mayo, 18 de septiembre y 11 de noviembre de 2009, 7 de mayo y 9 de diciembre de 2010, 9 de marzo, 11 de mayo y 12 de diciembre de 2011) define como elementos esenciales del delito de estafa los siguientes: a)un engaño precedente o concurrente, concebido con un criterio amplio, dada la variedad de supuestos que la vida real ofrece, y que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso o en el ocultamiento de hechos verdaderos; b)dicho engaño ha de ser bastante para conseguir los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso; c)producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad; d)un acto de disposición patrimonial por la víctima del ardid, en perjuicio de sí mismo o de tercero como resultado o consecuencia de la mencionada disposición; e)nexo causal entre el engaño del autor y el acto de disposición de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, estos es, sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate; f)ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos. Por último, la infracción delictiva se consuma cuando concurren la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos descritos, es decir, cuando el mecanismo engañoso surte sus efectos sobre la voluntad del sujeto pasivo moviéndole a desprenderse de sus bienes en beneficio de la persona que utilizó el engaño.

Por lo que respecta a la modalidad de la estafa procesal se trata de una infracción penal que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 23 de febrero de 1990, 18 de septiembre de 1991, 9 de marzo y 30 de noviembre de 1992, 4 de marzo, 22 de abril y 30 de septiembre de 1997, 27 de enero de 1998, 22 de abril de 1999, 8 de mayo de 2003, 21 de julio de 2004, 24 de marzo, 5 de abril, 21 y 28 de junio y 16 de noviembre de 2006), concurre cuando las maniobras preparatorias del proceso y las empleadas en su tramitación y desarrollo, consistentes en falsas alegaciones mediante datos o documentos falsos, presentan un grado de verosimilitud suficiente para engañar y hacer ineficaces los medios de control del órgano jurisdiccional, determinando que el Juzgador sea razonablemente persuadido a pronunciar una decisión, así predeterminada, de la que sobreviene un perjuicio económico para una de las partes, con el equivalente y correlativo beneficio para la otra. El tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo respecto de la cuestión planteada, de manera que en los demás casos se produce la infracción penal en grado de tentativa.

Ahora bien, es preciso que concurran todos los requisitos de la figura genérica de estafa, y en particular, la existencia de una maniobra engañosa o puesta en escena, porque no es suficiente con que exista una simple actividad mendaz ( Sentencia de 30 de septiembre de 1997). En esta situación, la exigencia general de que el engaño sea bastante se traduce en la necesidad de una especial cualificación, pues el engaño debe alcanzar entidad suficiente para superar tanto la profesionalidad del Juzgador, como las garantías del procedimiento contradictorio

Por esta razón, se ha reconocido la estafa en los supuestos de conductas torticeras añadidas a las meras afirmaciones de hechos sobre cuya acreditación se pueda debatir, como son la presentación de documentos manipulados, testigos o peritos falsos o contratos ficticios (6 de febrero de 1990, 30 de septiembre de 1997, 14 de enero, 3 de julio y 13 de septiembre de 2002, 6 de noviembre de 2003, 12 de julio de 2004 y 5 de diciembre de 2005), es decir, en conductas que hacen ilusoria la verdadera defensa contradictoria y provocan una apariencia de realidad que el Juez no puede apreciar críticamente.

TERCERO.-Las diligencias de prueba practicadas en el acto del Juicio Oral, no han venido a corroborar más allá de toda duda razonable la hipótesis de la acusación particular, es decir que los acusados hubieran diseñado una maquinación engañosa tras un concierto previo, obteniendo el fin perseguido que no era otro de conseguir la estimación judicial de las pretensiones articuladas sobre la base de un contrato simulado, por lo que los hechos no son incardinables en el delito de estafa procesal por el que se ha formulado acusación.

A dicha conclusión se llega fundamental y básicamente tras la apreciación y valoración de la prueba documental unida a la causa.

Con carácter previo a cualquier otra consideración se ha de poner de manifiesto que la vivienda sita en la DIRECCION002 nº NUM004, puerta número NUM005 de la localidad de DIRECCION001, Madrid, era propiedad exclusiva de Cosme, tal y como se recoge en el convenio regulador suscrito en fecha 9 de marzo de 2012, aprobado mediante Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, de fecha 28 de mayo de 2012, folios 115 siguientes de la causa. En el citado convenio se atribuyó el uso temporal de la vivienda a Lidia, hasta que por su titular se procediese a la venta, comprometiéndose la antes citada a prestar conformidad con independencia de las condiciones de la misma.

Al folio 130 y siguientes de la causa consta el contrato de compraventa de vivienda suscrito en fecha 25 de marzo de 2013, suscrito como vendedor por Cosme y como compradora Mariana, en el que obran las estipulaciones propias de dicho convenio, atinentes a la situación de la cosa que se transmite; al precio cerrado que se estipula y el aplazamiento del mismo; al otorgamiento de la correspondiente escritura pública y las condiciones de la misma; a la transmisión de la posesión que se difiere al momento de la escritura pública al estar atribuido su uso de manera temporal a tercera persona; a la resolución por incumplimiento y sus consecuencias y a la jurisdicción que habrá de regir cualquier controversia que en la interpretación, aplicación, cumplimiento y ejecución del contrato pudiera derivarse.

Al folio 138 del expediente consta la carta de 11 de abril de 2013 por medio de la cual se participa a la denunciante, la venta de la vivienda concediéndole un plazo para desocupar la misma hasta el día 30 de junio de 2013.

La demanda de ejecución de sentencia de divorcio, presentada el 29 de julio de 2013 obra a los folios 125 y siguientes de esta causa, y la resolución estimatoria de las pretensiones articuladas por Cosme aparece a los folios 162 y siguientes del procedimiento.

En el uso de la facultad resolutoria por incumplimiento de las obligaciones bilaterales a la que se alude en el artículo 1.124 del Código Civil, Mariana, comunicó de forma fehaciente, folio 367, a Cosme su decisión de resolver la compra suscrita el 25 de marzo de 2013 reclamando el reintegro de la suma ya entregada, en base a la situación que presentaba la vivienda el día 10 de febrero de 2014 en el que la visitó, cuya entrega había estado esperando durante un extenso lapso temporal.

La entrega efectiva de la posesión y llaves del referido inmueble por parte de la denunciante al acusado, se llevó a cabo el día 4 de febrero de dicho año, levantándose a tal efecto acta notarial unida a los folios 550 y siguientes, al que se incorporaron 35 fotografías demostrativas de la situación que se encontraba la vivienda y de la ausencia del mobiliario al que se aludió en el anexo número 1 del contrato privado de compra-venta, faltando incluso lavabos.

En cuanto a los medios de prueba de naturaleza personal, el acusado Cosme, entre otras cuestiones explicó la relación de conocimiento que tenía respecto del marido de la acusada con el que jugaba al pádel y que la misma ya conocía la vivienda al haber estado cenando con otras parejas, habiéndole facilitado los planos. Asimismo puso de manifiesto que la casa se vendía en bloque con el mobiliario y que como su exmujer, transcurrido el período de gracia para el uso temporal comprometido, no abandonó la vivienda tuvo que interponer una demanda de ejecución de lo resuelto en el proceso de divorcio, reclamando igualmente las cuotas de comunidad impagadas que no fueron atendidas, pese a haberse comprometido a ello Lidia. Hizo constar también que la denunciante abandonó la vivienda en noviembre de 2013 pero no entregó las llaves hasta febrero de 2014; que acudió con un Notario y comprobó que faltaba mobiliario y electrodomésticos y que su mujer se había llevado todo lo que había, a pesar de haberse comprometido a repartir el ajuar común, añadiendo que la acusada Mariana al ver la casa fatal y después de esperar seis meses para ocuparla, le dijo que le devolviese el dinero, lo que así hizo y consta al folio 367, manifestando a su ex mujer que podía volver a la vivienda. Por último admitió haber alquilado la vivienda durante un periodo aproximado de dos años.

Mariana declaró que conoció al acusado a través de su marido Artemio, con el que jugaba al pádel; que la casa era preciosa y que la conoció por haber cenado en la misma; que llegaron a un acuerdo para su compra por lo que dejó de buscar otras alternativas; que Cosme le participó que su ex mujer no se iba y que presentó dos demandas; que en febrero de 2014 fue a ver la casa y observó que la misma presentaba numerosos agujeros, faltaban estanterías y enchufes, no había mobiliario, y faltaban lavabos; que se enfadó porque acababa de dar a luz, tenía un hijo de un mes y necesitaba la casa, decidiendo resolver el contrato.

Por su parte la testigo-denunciante Lidia, tras reconocer el convenio regulador del divorcio en su día suscrito, manifestó que efectivamente dejó la casa en el mes de diciembre de 2013 no entregando las llaves hasta el 4 de febrero de 2014, lo que efectuó a presencia notarial; que su ex marido nunca le ofreció volver a la vivienda; que la denuncia que da lugar a estas actuaciones la presentó en octubre de 2017; que efectivamente no hubo reparto del ajuar y que no entregó las llaves hasta el mes de febrero de 2014 porque no había escritura pública de compraventa, admitiendo que se llevó los muebles y electrodomésticos porque eran suyos y también lavabos.

La testigo Ana, esposa del acusado se acogió a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

El testigo Víctor reconoció haber alquilado la casa durante dos años aproximadamente y que la relación concluyó por decisión propia.

Finalmente el testigo Demetrio, vecino del acusado, con residencia en el chalet número NUM006, C/ DIRECCION002 nº NUM004, en DIRECCION001 (Madrid), reseñó que la denunciante se quedó viviendo en el chalet número NUM005, recordando que en el mes de noviembre de 2013 hizo la mudanza y se llevó todos los muebles; que vio por aquella fecha a Lidia que le manifestó que la casa no se había vendido, pero que no iba a volver porque no quería más trasiegos , afirmando por último, que Cosme no volvió a vivir allí pero que le vio arreglando cosas.

En la prueba indiciaria, que sirve de base a la acusación, en el presente caso la confección de un contrato de compraventa que da cobertura a la demanda presentada y acogida judicialmente, es necesario que el proceso de deducción ofrezca un mínimo de seguridad de cargo penal, llevando a concluir que el hecho necesitado de fundamentación se ha producido, en el presente supuesto que dicho convenio privado fue simulado, porque otra posibilidad alternativa no sería razonablemente verosímil en términos de experiencia común y forense; cuando no ocurre así, el resultado de la inferencia se convierte en una mera conjetura ( Sentencias del Tribunal Constitucional 24/97 de 11 de febrero, 45/97 de 1 de marzo, 68/98 de 30 de marzo, 151 y 157/98 de 13 de julio, 189/98 de 28 de septiembre, 220/98 de 16 de noviembre, 120/99 de 28 de junio, 136/99 de 20 de julio, 117/2000 de 5 de mayo, 124/01 de 4 de junio, 123/02 de 20 de mayo, 137/02 de 3 de junio, 155/02 de 22 de julio, 237/02 de 9 de diciembre)

La inferencia de que un hecho ha ocurrido no es razonable si el indicio excluye el hecho que del mismo se hace derivar; si los indicios no excluyen el hecho, pero tampoco conducen a él, o si los indicios sólo conducen al hecho de un modo que no resulta concluyente, por excesivamente abierto, débil o indeterminado.

Sin embargo de lo expuesto, de los medios de prueba articulados no se puede inferir la simulación contractual predicada por la acusación particular, y que en consecuencia y a través de dicho mendaz procedimiento se consiguiese engañar al Juzgador, al que se persuadió para pronunciar una errónea decisión.

Antes al contrario no existe acreditación alguna que ampare la simulación pretendida. El convenio en su día suscrito contenía todas las estipulaciones que debían conducir al buen fin del mismo, que se vio frustrado por la anómala situación que la compradora advirtió cuando el vendedor recuperó la posesión, tras esperar un extenso lapso temporal, razón que le llevó a resolver la compraventa efectuada. Del mismo modo no consta en modo alguno acreditado que la denunciante, que conocía que la vivienda no había sido vendida, tal y como manifestó al testigo Demetrio, instase la recuperación del uso de la vivienda de ajena pertenencia, único perjuicio que se pudiese derivar de la invocada simulación contractual.

Por todo lo expuesto y no habiéndose acreditado, como ante se dijo, que los hechos declarados probados sean constitutivos del delito de estafa procesal previsto y penado en el artículo 250.2 del Código Penal, o subsidiariamente, de un delito de estafa procesal previsto y penado en el artículo 249.1.7º por el que se formuló acusación por la acusación particular, procede la libre absolución de dichos acusados.

CUARTO.-Que procediendo el dictado de una sentencia absolutoria conforme a lo expuesto queda excluida la responsabilidad civil, y las costas procesales deben declararse de oficio, art.240.2 de la LECrim y 123 del Código Penal a sensu contrario.

Vistos,además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemoslibremente a Cosme y a Mariana, del delito de estafa procesal por el que venían siendo acusados por la acusación particular.

Se declaran de oficio las costas procesales y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan acordado y subsistan al día de hoy.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter, 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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