Sentencia Penal Nº 678/20...re de 2021

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 678/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 76/2021 de 24 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 678/2021

Núm. Cendoj: 08019370082021100626

Núm. Ecli: ES:APB:2021:16321

Núm. Roj: SAP B 16321:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 76/21

Procedimiento Abreviado 164/19

Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres:

D. José María Planchat Teruel

D. Jesús Navarro Morales

Dª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 24 de noviembre de 2021

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 76/21 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado nº 164/19 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE DESOBEDIENCIA,siendo parte apelante la acusada Dolores, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer unánime del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de enero de 2021 se ha dictado Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

F A L L O

1.-CONDENOa Dolores como criminalmente responsable, en concepto de autora, de un delito de desobediencia a la autoridad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA

DE OCHO MESES a razón de una cuota diaria de 6 euros, en total 1.440 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 12 euros impagados.

2.-Impongo a la penada el pago de las costas procesales devengadas.

3.-Comuníquese dicha condena, una vez firme, al Registro Central de Penados mediante la correspondiente Nota.

4.-Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelaciónante la Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a su notificación, conforme al art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Comuníquese igualmente esta sentencia a Lorenzo, mediante correo electrónico o, en caso de no haberse aportado, correo ordinario.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la defensa de la acusada, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, en los términos que dejó establecidos.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su conocimiento y resolución.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que dicen así:

HECHOS PROBADOS

1.-Ha quedado probado que la acusada Dolores, mayor de edad, española y sin antecedentes penales, interpuso denuncia contra su exmarido Lorenzo por delitos de malos tratos y abuso sexual cometidos presuntamente contra su hija común, por entonces con 3 años de edad, dando lugar a las Diligencias Previas nº.1279/16 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº.4 de DIRECCION000, en funciones de guardia.

En el marco de este procedimiento, el juzgado instructor como medidas cautelares, acordó por auto de 3 de noviembre de 2.016 suspender el régimen de visitas que disfrutaba el acusado desde el acuerdo de divorcio de mutuo acuerdo adoptado por las partes e incluido en sentencia de 14 de septiembre de 2.015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº.3 de DIRECCION001 y que atribuía la guarda y custodia de Benita a la madre, pasando a consistir solo en visitas quincenales en el Punt de Trobada, siendo el nuevo régimen notificado a ésta en el proceso penal como parte personada en calidad de Acusación Particular.

La causa penal fue inhibida en favor del Juzgado de Instrucción nº.1 de DIRECCION000, en sus Diligencias Previas nº.1953/16, que ratificó las medidas cautelares.

En ejecución de lo acordado, el Punt de Trobada organizó el servicio fijando un calendario quincenal con cinco visitas programadas los días 18 de enero, 1 de febrero, 15 de febrero, 1 de marzo y 15 de marzo, todos ellos en 2.017, siendo el mismo aceptado y firmado por la propia acusada.

2.-La primera visita programada para el día 18 de enero de 2.017 se produjo sin incidencia alguna en el Punt de Trobada según lo programado, llevando la acusada a su hija al mismo.

No obstante, y aprovechando el resultado de la exploración judicial de la menor realizada por los especialistas del EATP el día 27 de enero de 2.017 y autoirrogándose la capacidad para dejar sin efecto las resoluciones judiciales mencionadas, comunicó a las trabajadoras del Punt de Trobada que no iba a llevar a aquélla a realizar el resto de visitas programadas.

En paralelo, presentó la acusada a través de su representación procesal ante el juzgado instructor el 1 de febrero de 2.017 escrito por el que solicitaba la suspensión total del régimen de visitas en favor del padre Sr. Lorenzo excusando los efectos perjudiciales que tuvo para la menor la primera visita de modo que, consciente de la obligación judicial que pesaba sobre ella, y sin esperar a la decisión del juzgado sobre su solicitud, no acudió a la visitas programadas ni el 1 de febrero ni el 15 de febrero ni el 1 de marzo, todos de 2.017.

3.-Mediante auto del día 2 de marzo de 2.017 el Juzgado de Instrucción nº.2 de DIRECCION000 desestimó la solicitud de la acusada de suspensión total de las visitas en favor del padre Sr. Lorenzo, requiriendo expresamente a la acusada para que cumpliera su resolución judicial previa y permitiera así a éste acceder a la menor según lo acordado y programado, notificándosele a su representación procesal el día 3 de marzo de 2.017.

La acusada, de igual forma, conocedora de la anterior resolución, y con la misma intención de incumplir y obstaculizar con ello las visitas acordadas y programadas, dejó de llevar a su hija Benita al Punt de Trobada el día 15 de marzo de 2.017, impidiendo el normal desarrollo de la estancia y comunicación del padre con su hija.

4.-Mediante auto de 5 de octubre de 2.018 el juzgado instructor acordó el sobreseimiento provisional de la causa penal contra el Sr. Lorenzo al no quedar debidamente acreditada la comisión por su parte de los hechos denunciados por la acusada, auto que fue confirmado en apelación por la sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona por auto de 19 de octubre de 2.018 .

5.-Finalmente, e instada por la acusada la modificación de las medidas derivadas del divorcio de las partes por demanda del día 5 de abril de 2.018, el Juzgado de Primera Instancia nº.3 de DIRECCION001 acordó la modificación provisional de dicha sentencia de septiembre de 2.015 en el sentido de modificar el régimen de visitas del padre Sr. Lorenzo para limitarlas a visitas supervisadas por el Punt de Trobada dos sábados y dos domingos alternos cada mes durante dos horas.

Con carácter previo al comienzo de dichas visitas, no obstante, la resolución imponía a los padres la realización de una intervención terapéutica por especialista designado de común acuerdo para eliminar el bloqueo que pudiera sufrir la menor en relación con su padre.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a la acusada como autora de un delito de desobediencia grave a la autoridad del artículo 556 C.P., con fundamento en las pruebas sustanciadas en el acto del juicio, básicamente en la declaración de la propia acusada que, entiende el Juez a quo, admitió saber del contenido de la resolución de 3 de noviembre de 2017 que la obligaba al cumplimiento del régimen de visitas a favor del padre de su hija, en los términos resueltos por el Punt de Trobada, y que, pese a ello, dejó de llevar a su hija -de quien ostentaba en ese momento la custodia- a las visitas programadas por dicho Punt de Trobada.

Estima el Juez de instancia que se cumplen todos los requisitos del delito de desobediencia, y rechaza, asimismo, la concurrencia en la persona de la acusada de circunstancia alguna que lleve a justificar su comportamiento, reconociendo la atenuante de dilaciones indebidas, todo lo cual lleva, finalmente, al dictado de una sentencia condenatoria en los términos recogidos en la resolución.

Frente a dicho pronunciamiento se alza ante este Tribunal la defensa de la acusada, que insta en su recurso su absolución, y, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, además de alegar que la pena finalmente impuesta resulta desproporcionada en relación con los hechos cometidos. También apunta su desacuerdo con la notificación de la sentencia al exmarido de la acusada, como se recoge en la parte dispositiva de la resolución.

En concreto, son un total de siete los motivos esgrimidos por la apelante, que trataremos de forma separada, a excepción de algunos de ellos, que, por ser reiterativos en relación al pedimento que postulan, serán abordados conjuntamente.

SEGUNDO.-Se alega, en primer lugar, por la recurrente haber incurrido el Juez de instancia en error en la valoración de la prueba, por cuanto, a su entender, no ha resultado acreditado que la Sra. Dolores se arrogara la capacidad de dejar sin efecto la resolución judicial que la obligaba a acatar el programa del Punt de Trobada, basando su alegato en que en ningún momento fue advertida de las consecuencias que le acarrearía su incumplimiento.

I.-Examinadas las actuaciones, resulta incontestable que el 14 de septiembre de 2015 fue dictada sentencia de divorcio de mutuo acuerdo entre los cónyuges, Sres. Lorenzo y Dolores, en la que, en lo que aquí ahora importa, se atribuía a la ahora acusada la custodia de la menor Benita.

También resulta acreditado que la Sra. Dolores presenta el 31 de octubre de 2016 denuncia contra su exmarido en la que pone de manifiesto que éste habría cometido actos de contenido sexual contra la menor aprovechando el régimen de visitas, lo que da lugar a la incoación de Diligencias Previas 1279/2016 por parte del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, que, con motivo de las mismas, dicta el 3 de noviembre de ese mismo año auto por el que acuerda suspender el régimen de visitas entre el Sr. Lorenzo y su hija Benita, de que gozaba hasta ese momento en virtud de la sentencia de divorcio, a la vez que decide que se fije un nuevo régimen de visitas supervisado y controlado por los servicios del Punt de Trobada del domicilio de la menor, estableciendo que debían ser dos los días al mes de encuentro padre e hija, en los horarios que se fijaran por el centro.

El auto fue personalmente notificado a la Sra. Dolores el 4 de noviembre, '...quedando enterada de las obligaciones a que se refiere el mismo,'según reza la notificación.

El 8 de noviembre se acuerda la inhibición de lo actuado a favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 que, en sus D.P. 1953/2016, recepciona escrito de la representación de la Sra. Dolores peticionando, entre otros extremos, que se suspenda definitivamente el régimen de visitas, sin intervención del Punt de Trobada. En apoyo de tal pretensión acompaña la solicitante informe de la psicóloga María Angeles, de 25 de enero de 2017, conforme al cual, y en resumen, la relación del padre con la menor pone en riesgo su seguridad física y emocional.

El escrito se presenta en el Juzgado con fecha 31 de enero de 2017, siendo que, en cumplimiento del auto de 3 de noviembre de 2016, ya se había acordado por el Servicio del Punt de Trobada un régimen de estancias tuteladas con una frecuencia quincenal, después de haberse entrevistado por separado con los padres, según es de ver a folios 150 y 151 de las actuaciones, decidiéndose que las fechas de encuentro del padre con la hija en el Punt de Trobada serían el 18 de enero de 2017, 1 y 15 de febrero y 1 y 15 de marzo.

La primera de las visitas se realizó con normalidad, como se refleja en dicho informe, marchando a su terminación la menor tranquila con su madre, advirtiendo el informe que, sin embargo, la segunda visita de 1 de febrero de 217 ya no se realiza, porque ese mismo día la Sra. Dolores, a las cinco de la tarde, llama al Centro -después de que lo hubiera hecho su letrada avisando de que la niña no acudiría porque su estado emocional tras la primera visita con el padre no era bueno- e informa de que no llevaría a la menor por las causas explicadas por su letrada.

Expresamente se recoge en el informe que la letrada les advierte de que la madre de la menor le había dicho que el SATAF '... corrobora l'existència d'abusos cap a la menor..'(extremo que, como luego veremos, no consta en modo alguno acreditado en esos autos)

El informe subraya con toda claridad que el calendario de visitas seguía vigente '...fins que no hagi resposta judicial',y se advierte a la madre de que la visita de ese día sería relacionada como 'incompareixença avisada'.

Dice, además, el informe que, no obstante todo ello, la Sra. Dolores '..es nega a continuar amb el calendari pactat..' explicando que había presentado en el Juzgado un escrito solicitando la suspensión inmediata.

Se refería, obviamente, al escrito mencionado de 31 de enero, que es resuelto por auto de 2 de marzo de 2017, que desestima la petición de la suspensión del régimen de visitas a favor del padre, con requerimiento a la Sra. Dolores de que cumpla con '...las resoluciones judiciales dictadas en este procedimiento'.

El auto es notificado a la representación de la Sra. Dolores el 3 de marzo, y contra el mismo se recurre en reforma y apelación. No consta que el mismo vaya acompañado de nuevos informes que indiquen las circunstancias por las que, según se alega en el recurso, está atravesando la menor Benita (y nada se dice, tampoco, sobre la corroboración del SATAF de que la niña padecía abusos, tal y como se explico al Punt de Trobada el 1 de febrero -un mes antes de la fecha del recurso- para justificar la suspensión unilateral de las visitas)

Un nuevo informe del Punt de Trobada de 1 de marzo vuelve a informar al Juzgado de que las visitas del 15 de febrero y de 1 de marzo no se llevaron a cabo al no comparecer la madre con la niña, por lo que se avisa de que a la vista de los tres incumplimientos consecutivos, y de acuerdo con la normativa vigente, el servicio quedaba preventivamente suspendido, a la espera de nuevas instrucciones por parte del Juzgado.

Y por providencia de 9 de marzo, se acuerda librar oficio al Punt de Trobada '...a fin de que se reanuden las visitas en dicho punto de encuentro entre la menor Benita y su padre Lorenzo conforme a lo acordado en su día.'

II.-Lo relacionado hasta ahora constituyen, como hemos dicho, hechos incuestionables, sobre los que pivota la acusación de desobediencia de la acusada que, no obstante todo ello, habría hecho caso omiso al cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado instructor.

Por lo demás, y verificada que ha sido en su integridad el acta de juicio oral, se constata que la acusada reconoce, sin tapujos, que conocía el contenido de las resoluciones que aquí nos traen, porque había sido notificada de ambas: del auto de 3 de noviembre que suspendía el régimen ordinario de visitas y lo reconducía al Punt de Trobada, y del de 2 de marzo de 2017, que desestimaba su petición de suspensión del régimen dispuesto por el Punt de Trobada, aunque afirma, respecto de este último, que no fue especialmente requerida para su cumplimiento, a pesar de que así se disponía en la resolución.

Y es que fundamento de su primer motivo de impugnación es el de que, en realidad, nunca fue especialmente requerida para cumplir lo prevenido en el auto de 3 de noviembre de 2016, pese al redactado de dicha resolución, que así lo acordaba, ni tampoco tuvo nunca conocimiento de las consecuencias legales que pudiera significar no acatar el contenido de dicha resolución.

Es decir, y según la recurrente, el requerimiento previo sería una exigencia típica, configuradora, pues, del delito de desobediencia que nos ocupa.

Tal pretensión no puede tener acogida.

En este sentido, reconducimos nuestro argumento a lo razonado en la STS de 23 de enero de 2019 (que menciona el Juez a quo en la resolución que ahora analizamos) verdadero paradigma del estudio y análisis pormenorizado de los requisitos del delito de desobediencia, que, si bien se enfoca en relación al cometido por autoridad o funcionario público, no deja de bucear en los requisitos que deben exigirse en términos generales a los ciudadanos para el cumplimiento de las resoluciones judiciales, que tiene clara proyección en el caso que nos ocupa, y que también es retomada por la recurrente en su escrito, que la reproduce parcialmente, haciendo un uso -legítimo en tanto que en defensa de sus intereses- pero del todo sesgado, de lo que realmente viene a decir la meritada resolución.

No podemos dejar de subrayar párrafos decisivos, como el que señala la inexigibilidad de este supuesto requisito del previo requerimiento si se entiende como verdad universal para todos los casos en todas las circunstancias. Cita junto a la STS 29 de abril de 1983 , la 1615/2003, de 1 de diciembre : 'la falta de la notificación de la sentencia o de un requerimiento expreso no puede impedir la calificación ... es evidente que el acusado conocía el mandato expreso'. Evoca también la STS 1095/2009, de 6 de noviembre que subraya la no exigencia en términos absolutos de este requisito por cuanto: 'solo tiene razón de ser en asegurarse del conocimiento por el desobediente del mandato incumplido';diciendo a continuación que se trata de 'precedentes citados, que (...), se refieren, además, a particulares.'

Y señala, asimismo, que No es tampoco ni ha sido nunca requisito del delito de desobediencia la previa advertencia de incurrir en tal delito de no comportarse de determinada manera. Eso representa solo una fórmula para preconstituir la prueba del dolo, y, en su caso, para dotar de mayor eficacia conminatoria al mandato. Pero el dolo, o el conocimiento de la orden, si concurren y están probados, han de dar lugar a la condena por el delito de desobediencia, aunque no existiese un previo requerimiento personal. Y, a la inversa, aunque haya requerimiento y/o advertencia, si los hechos no constituyen delito de desobediencia, no será punible.

La responsabilidad por delito de desobediencia no queda al albur de la autoridad emisora de la orden de forma que solo otra decisión suya expresando la voluntad de que, de no acatarse será desobediencia, generaría la situación típica. Se desobedece la orden. No es necesario además ni una extraña condición objetiva de punibilidad -que la autoridad desobedecida haya pretendido que el incumplimiento genere responsabilidad penal-; ni un anómalo elemento subjetivo del injusto -no bastaría con desobedecer, sino además sería necesario querer cometer un delito de desobediencia -.

Sentencias del TS posteriores a esta mencionada ya se ocupan de delimitar en la relación de los requisitos objetivos de tipicidad, la innecesariedad del requerimiento previo. Así, la reciente STS de 3 de marzo de este año recoge como requisitos del delito, a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales.

b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve, en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, caso de incumplimiento.

c) la resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena,que implica que frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlocon una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca ( STS 263/2001, de 24 de febrero ) si bien aclarando que ello ha de interpretarse de manera contundente y explícita, empleando frases o realizando actos que no ofrezcan dudas sobre la actituddesobediente,..' abandonando, como es de ver, anteriores referencias a la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que fuera preciso un apercibimiento de incurrir en delito.

Este ultimo extremo ya era pacífico en la doctrina y jurisprudencia, porque, como señala la STS de 23 de enero de 2019, no puede dejarse al albur de la autoridad de que se trate el fijar el dolo del sujeto activo en su voluntad o no de desobedecer el mandato de que es objeto.

En cuanto a los requisitos mencionados, es obvio que todos ellos se cumplen en el caso que enjuiciamos: asistimos al dictado de una resolución que de forma clara y contundente desestima la suspensión del régimen de visitas programado por el Punt de Trobada a favor del padre: no cabe duda, pues, de que el mismo debía seguir en los términos que se habían acordado. La resolución había sido debidamente notificada a la madre, que, por tanto, conocía de su contenido (de otra manera, no se entiende que recurriera el auto y que decidiera no seguir con el cumplimiento de las visitas)

Y su negativa a acatar lo dispuesto judicialmente ha sido inequívoca y evidente, frontal y absoluta y, por tanto, grave, además de haberse prolongado en el tiempo.

Deviene irrelevante que el Servicio hubiera suspendido las visitas consecuencia de los tres incumplimientos consecutivos: ello fue debido a los incumplimientos de la acusada y es obvio que esta circunstancia, forzada por la propia Sra. Dolores, no puede redundar ahora en su beneficio, alegando que no era posible seguir cumpliendo porque el servicio de había suspendido: se había suspendido por sus reiteradas incomparecencias. Además, no consta que la acusada se hubiera puesto de inmediato en contacto con el Punt de Trobada para reactivar las visitas, es decir, para, cuanto menos, cumplir con la del 15 de marzo, o con las que sucesivamente decidiera el Servicio.

Porque los hechos, en realidad, arrancan del auto de 3 de noviembre que dicta el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, y que es, también, claro y contundente en cuanto a ordenar un régimen de visitas que debía supervisar el Punt de Trobada.

Es indiferente, pues, que la acusada fuera específicamente requerida para el cumplimiento de lo dispuesto en una y otra resolución, porque todas ellas debían cumplirse en sus estrictos términos. Exigir que, además, se requiera expresamente a la parte para que acate lo resuelto, priva de ejecutividad las resoluciones judiciales, y contraría, de entrada, el artículo 118 de la Constitución, que señala que es obligado cumplir con las sentencias y demás resoluciones judiciales.

Pero es que en el caso que nos ocupa la Sra. Dolores ya había sido advertida de la obligación de atenerse a los dispuesto por el Juzgado Instructor: hemos visto que el informe que elabora el Punt de Trobada el 1 de febrero de 2017 recoge expresamente que '...fins que no hagi resposta judicial, el calendari segueix vigent...'.

Y hemos de señalar, además, que los motivos que alega la acusada ante el Servicio para justificar la suspensión de las visitas no han sido finalmente acreditados, por lo menos en estas actuaciones: dijo allí que el SATAF corroboraba la existencia de abusos hacia la menor, extremo que se desconoce si ha sido así, porque nada se contiene al respecto en estos autos (o, si por lo menos, así se había pronunciado el SATAF en fecha necesariamente anterior al 1 de febrero de 2017, que es cuando se hace esta alegación ante el Punt de Trobada).

Y no debemos olvidar que el informe de la psicóloga, Sra. María Angeles, de 25 de enero, se libra a instancias de la acusada, y se libra a raíz de las explicaciones que da la madre a la psicóloga sobre cómo dice que ha visto a su hija tras la primera visita de 18 de enero de 2017 con el padre.

Porque no se ha acreditado que la madre decidiera suspender las visitas '...previa consulta a servicios sociales y DEGAI..' como se alega por la recurrente.

En definitiva se cumplen los elementos del tipo penal por el que la recurrente viene condenada, correspondiendo, por todo lo expuesto, la desestimación de este primer motivo de recurso, así como del segundo, que reitera lo indebido de la aplicación del artículo 556 C.P.

TERCERO.- Es también motivo de impugnaciòn por la recurrente el haberse acogido en la sentencia de instancia la concurrencia del error a que se refiere el artículo 14 C.P.

Se alega, en concreto, que la Sra. Dolores se vio en la necesidad de actuar como lo hizo en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, habida cuenta de los informes que apuntaban a la seria situación anímica de su hija. En concreto, se alude a los informes de la DGAI y los de la Fundación DIRECCION002, así como al resultado de la pericial practicada en el acto del juicio, en la que las peritos Sras. Zaira y María Cristina quienes, se dice, corroboraron lo oportuno de la suspensión de las visitas en aras al bienestar de la menor Benita.

Empezando por esta última alegación, no puede dejar de señalarse que las expertas visitaron a la menor en septiembre de 2019, es decir, mucho tiempo después de acaecidos los hechos que nos ocupan, de modo que sus valoraciones lo son a partir de la información que reciben de la propia Sra. Dolores, sin poder haber examinado loque estaba ocurriendo de forma objetiva y contemporánea a los hechos.

En el acto del juicio ambas declararon que la madre tuvo en todo momento una actitud protectora hacia su hija que entienden que beneficia a la menor, pero ello nada tiene que ver con caer en el error de no acatar las órdenes judiciales, que es lo que fundamenta la recurrente en este tercer motivo de apelación.

No hay error, ni vencible ni mucho menos invencible, cuando la acusada había sido advertida por el Servicio del Punt de Trobada en los términos que ya hemos visto.

Tampoco se ha probado, y lo hemos dicho, que la DGAI emitiera informe anterior (ni posterior) al 1 de febrero de 2017 en el que concluyera que la menor hubiera sufrido abusos por parte del padre.

Y en cuanto a la Fundación DIRECCION002, ningín informe de la misma obra en autos (el de la psicóloga Sra. María Angeles lleva la referencia a 'Somnia Psicología' ).

El actual error de prohibición excluye la responsabilidad criminal de quien actúa con la creencia errónea e invencible de estar obrando conforme a Derecho; en concreto, dice el artículo 14 C.P. que excluye la responsabilidad criminal el 'error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal'. Y conforme a tales normas, la conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Para incurrir en responsabilidad penal no hace falta conocer ni siquiera que hay un Código Penal que castiga determinadas conductas.

La acusada sabía que incumplía la orden judicial, porque conocía su alcance desde el momento en que decidió no acudir a las visitas programadas del Punt de Trobada; y persisitió en ello. Es indiferente que supiera que estaba cometiendo un delito: bastaba saber que no acataba lo resuelto por el Juzgado.

Conocía, en definitiva, que su comportamiento era ilícito porque existía una obligación, impuesta por la autoridad judicial, que es obvio que decidió no atender.

Este motivo de impugnación debe, por tanto, también decaer.

CUARTO.- Se postula por la apelante ara el caso de mantenerse el pronunciamiento condenatorio, que la atenuante de dilaciones indebidas recogida en la sentencia debe serlo con el carácter de muy cualificada, a la vista del tiempo de paralización de las actuaciones.

Las diligencias por el delito de desobediencia se incoan el 2 de mayo de 2017; la Sra. Dolores es oída en declaración como investigada el 15 de noviembre de ese mismo año y el 11 de diciembre de 2018 se dicta auto de acomodación a Procedimiento Abreviado, formulándose acusación por el Ministerio Fiscal el 18 de abril de 2019, y dictándose auto de apertura de Juicio Oral el 23 de abril, presentándose escrito de defensa el27 de mayo, remitiéndose la causa para su enjuiciamiento el 30 de mayo, y recepcionándose por el Juzgado Penal el 27 de junio. Se dicta auto de admisión de pruebas el 19 de noviembre y se señala para juicio el 12 de mayo de 2020.

El Acuerdo de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012 señala que el cálculo temporal de la atenuante que nos ocupa para su estimación, es de 18 meses de suspensión de actividad procesal para el caso de la atenuante simple, y a partir de los tres años, para su estimación como atenuante cualificada.

Por lo demás, la literalidad del artículo 21.6 C.P., en todo caso, ya implica que ese retraso, además de no ser imputable a quien lo alega, debe ser extraordinario.

El tránsito de una fecha a otra de las analizadas en ningún momento supera los 18 meses de paralización.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Finalmente, censura la recurrente que el Juez a quo acordara la notificación de la sentencia a Lorenzo, exmarido de la acusada y al que ésta denunció por abusos a su hija Benita.

Alega la apelante que el Sr. Lorenzo no ha sido parte en el procedimiento, y que tampoco ostenta la condición de perjudicado, por lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 789.4 Lecrim.

Tiene razón el recurrente.

El Sr. Lorenzo no ha sido parte en la causa en tanto en cuanto el perjuicio por el delito que nos ocupa no le alcanza, al no ser víctima del mismo.

El delito de desobediencia del artículo 556 C.P. se incardina dentro del Título de los delitos contra el Orden Público, cuyo bien jurídico protegido es el buen funcionamiento de los servicios y de las funciones públicas, que se ve menoscabado con la comisión de los delitos que en dicho Título se contienen.

Es por ello que no le atañe el cumplimiento de lo prevenido en el artículo 789.4 Lecrim. Y notificada que ya ha sido la sentencia de instancia al haberse acordado así por el Juez sentenciador, la presente resolución solo deberá notificarse a la recurrente y al Ministerio Fiscal, únicas partes en la causa, de la que no se derivan perjuicios para el Sr. Lorenzo.

No obstante, este motivo no se refiere a los pronunciamientos condenatorios ni de otro tipo contenidos en la sentencia, por lo que, aun estimado, no implica la estimación parcial del recuso, lo que no obsta a que se recoja en la presente resolución la notificación exclusiva a las artes antedichas.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000, con fecha 11 de enero de este año en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 164/19, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente aquella Sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese exclusivamente a las partes personadasla presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley al amparo de los artículos 847 b) y 849 Lecrim. dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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