Sentencia Penal Nº 679/20...to de 2006

Última revisión
18/08/2006

Sentencia Penal Nº 679/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 87/2006 de 18 de Agosto de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Agosto de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRANDE PESQUERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 679/2006

Núm. Cendoj: 08019370052006100448

Núm. Ecli: ES:APB:2006:7146

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Barcelona en materia de delito de robo con violencia, delito de resistencia a agentes de la autoridad y faltas de lesiones. Para que pueda apreciarse la atenuante o eximente de drogadicción deben concurrir un presupuesto biopatológo, concretado en un estado de intoxicación, síndrome de abstinencia o grave adicción y un presupuesto psicológico concretado en la imposibilidad de comprender la ilicitud del acto, de actuar conforme a esta comprensión o actuar a causa de la grave adicción.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO número: 87/06

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 247/06

JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Barcelona

SENTENCIA

Iltmos. Srs.:

D. Gerard Thomás Andreu

D. Javier Arzúa Arrugaeta

Dª Beatriz Grande Pesquero

En la ciudad de Barcelona, a 18 de agosto del año dos mil seis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de Robo con Violencia, delito de resistencia a agentes de la autoridad y dos faltas de lesiones; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mónica Ribas Rulo en nombre y representación de Salvador también conocido como Francisco contra la sentencia dictada en los mismos el día 30 de junio de 2006 por el Magistrado Sustituto de dicho juzgado.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: "Que debo condenar y condeno a Francisco (que también usa la identidad de Salvador ), en situación de prisión provisional por esta causa desde la fecha de 13 de mayo de 2006, como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas con empleo de instrumento peligroso, de un delito de resistencia a agentes de la autoridad y de dos faltas de lesiones en agresión, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por el tiempo de la condena por el primer delito; a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación.

TERCERO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Francisco como partícipe de un delito de robo con violencia en las personas con empleo de instrumento peligroso, de un delito de resistencia a agentes de la autoridad y de dos faltas de lesiones en agresión es recurrida por su representación procesal y asistencia técnica invocando en primer lugar nulidad de las actuaciones.

SEGUNDO: En el caso concreto, no procede la nulidad que interesa la defensa, habida cuenta que, de un lado, no fue solicitada por la misma en el acto del juicio oral una vez manifestado por el acusado que era menor de edad, de otro lado, porque como asistencia letrada debía haberlo invocado con anterioridad ya que se entrevistó con el encartado antes del plenario y ya existía el parte médico y porque el propio acusado consta como mayor de edad en su identificación policial y judicial sin que en ningún momento hubiese manifestado lo contrario.

Se alega igualmente por la defensa error en la valoración de la prueba. Cuando la cuestión debatida por vía de recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencia Tribunal Constitucional 1-3-93 ).

En el caso de autos y examinada la prueba practicada en el acto de la vista oral procede la confirmación de la sentencia de instancia ya que ha quedado probada la realidad y autoría de los hechos plenamente subsumibles en la calificación jurídica por la que ha sido condenado el recurrente y ello en base fundamentalmente a las declaraciones de los Mossos D'Esquadra que han declarado en el plenario, por los reconocimientos fotográficos realizados por las víctimas en presencia de éstos como así lo han referido, y la utilización del objeto punzante, por la lesión que ha quedado acreditada tanto porque fue observada por los agentes en la cara de una d elas víctimas, como por los partes médicos que constan a los folios 22 y 34 de las actuaciones. Asimismo, fue hallado en poder del acusado el teléfono móvil de una de las víctimas y el objeto punzante. La indemnización a favor del Sr. Eugenio es interesada por el Ministerio Fiscal a tenor de lo que establece el art. 124.1 de nuestra Constitución pese a que la víctima no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ello.

Aun cuando se alega que las víctimas no han declarado en las actuaciones con las formalidades requeridas para que sus manifestaciones sean tenidas en cuenta en el plenario, pese a su inasistencia, hay que señalar que la testifical practicada en el acto del juicio oral permite confirmar la sentencia que ahora se recurre, bien a través de las declaraciones de los agentes que acudieron al lugar de los hechos como testifical directa o de referencia.

Efectivamente, el agente NUM001 manifiesta que llegados al lugar de los hechos, dos súbditos rumanos que sufrieron un robo con violencia, le manifestaron que dos individuos se acercaron, uno de ellos con un objeto punzante con el amenazó en el cuello a uno de los denunciantes reclamándole la entrega del móvil, que le hicieron un corte, que los compañeros de paisano les llevaban al hospital y le reconocieron en el trayecto. Igualmente explica que le reconocieron fotográficamente, que una patrulla de paisano les avisó para identificar al detenido, que una vez detenido tenía en su poder un móvil, que su descripción concordaba con la que habían efectuado las víctimas, que a él le mordió en el brazo y tuvo lesiones por las que reclama. Una vez fue detenido el acusado, le encontraron un cortauñas y una bolsa con sustancia estupefaciente y el móvil de la víctima.

La agente nº NUM000 por su parte declara que una de las víctimas tenía una lesión en la cara compatible con un corte, les refirieron que le había amenazado que le puso un objeto punzante en la cara con el que le produjo la lesión, que le sustrajo un teléfono móvil que tenía el acusado cuando fue detenido, le describió características concretas que coincidían, ella estuvo presente cuando el acusado se puso nervioso y mordió a su compañero cuando procedían a identificarle. Es por ello que el delito de resistencia ha quedado acreditado, siendo de suficiente entidad el acometimiento del encartado al agente nº NUM001 para que proceda considerar el hecho como delito y no como falta.

Por su parte el agente nº NUM002 explicó que iba de paisano el día de los hechos y que trasladó a las víctimas cuando una de ellas, el que recibió el corte, espontáneamente reconoció al acusado pararon y le identificaron.

TERCERO: Invoca la defensa la existencia de la atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2 en relación al 20.2 ambos el Código Penal .

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29.3.01 señala que el examen de las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal permite comprobar que son dos los presupuestos que deben ser comprobados. De una parte, la existencia de un presupuesto biopatológico que debe concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o en una grave adicción. En su determinación las pruebas periciales son básicas para afirmar la existencia de su necesaria concurrencia. De otra parte, el presupuesto psicológico, que se concreta en la imposibilidad de comprender la ilicitud del acto, la de actuar conforme a esa comprensión, o la de actuar a causa de la grave adicción, esto es, en este supuesto la adicción se relaciona con la actuación delictiva. También en su acreditación, la prueba pericial es determinante. En el supuesto de la atenuante del número 2 del art. 21 "actuar el culpable a causa de su grave adicción", lo determinante es la constatación de la grave adicción, presupuesto biopatológico, y la relación de causalidad que predica el tipo de la atenuación.

En la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas "en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva". En este sentido, ha declarado esa Sala que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien como sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta.

Acorde a lo anteriormente expuesto, el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. (Cfr. SSts31.7.98, 23.11.98; 27.9.99; 20.1.00 ).

La lectura de la sentencia no evidencia que el acusado presentaba un supuesto de adicción importante, presupuesto biológico, y una alteración de sus facultades psíquicas en la realización de sus actos. La pericial practicada con anterioridad al juicio oral, cuando el perito afirma que " ...estimamos que sus funciones mentales volitivas (capacidad de control de la voluntad) y en cierto grado las cognitivas (funciones reflexivas respecto a la naturaleza y alcance de su comportamiento) habrían estado parcialmente mermadas durante los episodios de intoxicación cocaínica, sin que metodológicamente nos sea posible especificar cual era la modalidad puntual de su estado mental cuando materializó los hechos imputados", tampoco evidencia que el acusado se hallare en el momento de la comisión de los hechos bajo la influencia de sustancia estupefaciente alguna, por lo que no cabe su apreciación.

CUARTO.- Por lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salvador también conocido como Francisco contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 87/06 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de aquella sentencia declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.

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