Última revisión
06/11/2007
Sentencia Penal Nº 679/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 290/2007 de 06 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES
Nº de sentencia: 679/2007
Núm. Cendoj: 29067370022007100649
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
JUZGADO DE LO PENAL 2 DE MALAGA
JUICIO RAPIDO Nº 491/07
ROLLO DE SALA Nº 290/07
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE RONDA
D. URGENTES Nº33/07
S E N T E N C I A N º 679
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
FEDERICO MORALES GONZALEZ
MAGISTRADOS.
Dª LOURDES GARCIA ORTIZ
D. ª Mª JESUS ALARCON BARCOS
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En la ciudad de Málaga 6 de noviembre de 2007. -
Vistos por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del Juzgado de lo Penal dos de Málaga, seguidos por el delito de ROBO CON VIOLENCIA contra, Carlos Alberto , mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en la actuaciones; representado por el Procuradora Fernando Marques Merelo y defendido por el Letrado Lope J. Martínez Cobrerizo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, D./Dª LOURDES GARCIA ORTIZ, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha 11 de septiembre de 2007, el Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Carlos Alberto el día 16 de agosto de 2007 se dirigió a Sebastián Albarello de 17 años de edad, cuando se encontraba en la Calle Guadalhorce de Ronda y tras sacar una navaja de 15 cm. de hoja, le obligó a que le diera la moto de su propiedad marca Rieju matrícula H....HHH , siendo recuperada en la localidad de Benaoján el día 21 de agosto de 2007 con desperfectos que no han sido tasados.
El acusado Carlos Alberto ha sido ejecutoramente condenado con anterioridad, entre otras, por un delito de robo/hurto de uso de vehículos a motor a la pena de 3 meses de multa en virtud de sentencia firme en fecha 10/10/2005 que dió lugar a la Ejecutoria 614/2005 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga. ", al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:"Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Alberto , como autor penalmente responsable, concurriendo la circunstancia modificativa agravatoria de la responsabilidad criminal de reincidencia, de un delito de robo violento de vehículo de motor ajeno, infracción prevista y penada en los arts. 244.4 y 242/1º y 2º del CP- ya circunstanciados -, a las penas de cuatro (4) años de prisión y accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, - por el delito - , a que indemnice al perjudicado en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por los daños en el ciclomotor y pago de costas."
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el procurador Don Fernando Márquez Merelo en nombre y representación de Don Carlos Alberto que basó su recurso en el error en la apreciación de la prueba, e invocación del artículo 242.3 del Código penal .
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el dia de hoy.
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.
En concreto, no cabe estimar el error en la apreciación de la prueba ni del principio de presunción de inocencia alegado por el apelante , habida cuenta la correcta valoración realizada por el Juzgador de instancia de las pruebas practicadas en el acto del juicio , principalmente la declaración del propio testigo-victima del delito de robo con intimidación, objeto del mismo, que han llevado al Juez "a quo" a elaborar la resolución recurrida , conforme a derecho, estimando que el acusado cometió un delito de robo con intimidación tipificado los arts 237 y 242-1 y 2 del Código Penal .
Así, respecto a la declaración de Sebastián Albarello, de 17 años de edad, se ha de señalar que ha insistido en que el acusado no le conocía de nada, y se acercó a el y le pidió las llaves de su moto a lo que el declarante le contestó que no y fue entonces cuando sacó una navaja , medio escondida, y se asustó y le dio la llave, añadiendo que tenía la navaja abierta, logrando así llevarse su moto, que fue recuperada unos días después en la localidad de Benaojan. Su testimonio ha sido considerado digno de total credibilidad ya que su declaración reúne las condiciones requeridas para tener valor probatorio por su verosimilitud subjetiva y objetiva , (ausencia de un móvil de resentimiento o enemistad respecto al acusado, corroboraciones periféricas de carácter objetivo que doten de aptitud probatoria a la declaración, persistencia en la declaración, sin ambigüedades y contradicciones y que no se revele la declaración como irracional, ilógica o arbitraria ) ,lo que unido al resto de datos concurrentes, como las propias manifestaciones del acusado, que ha id
o dando varias versiones de los hechos, llegando a implicar, en sus declaraciones sumariales, a otra persona en la acción, si bien en el plenario insistió en que fue un préstamo, tal como ha constatado el Juzgador de instancia en la sentencia recurrida, lo que no ha desvirtuado la autenticidad de lo manifestado por el sujeto pasivo, y ha llevado al juez a quo a elaborar la resolución objeto del presente recurso de forma acertada y conforme a derecho
En definitiva, la acción punible consiste en que el sujeto activo del delito se dirigió a la victima del mismo y la amedrentó con una navaja, conminándole a que le entregara su moto, de tal forma que concurren los requisitos del tipo penal previsto en el artículo 242- 1y 2 del CP , del que hay que destacar la intimidación , en su acepción de amenaza de sufrir un mal grave o inminente en la persona de la propia victima , concretada en el uso de un arma blanca, lo que nos lleva a ratificar la aplicación del numero 2º del artículo 242 , ya mencionado .
La jurisprudencia de Tribunal supremo ha estimado de forma reiterada que dicho apartado se refiere, con criterio amplio a armas u otros objetos peligrosos en el sentido de instrumentos idóneos para atemorizar o suscitar pavor o espanto , siéndoles insita una evidente o apreciable peligrosidad, con el fin de facilitar el ilícito propósito perseguido, (STS de 2-6-86 ); instrumentos con fuerza contundente o vulnerante, idóneos para cualquier ataque físico, poniendo en peligro la vida o integridad física de las personas , como por ejemplo la navaja ,aunque sea de pequeñas dimensiones (TS 2ª: 16 de julio de 1990).
Se acepta como "uso" en el sentido típico del 2º parafo del precepto , la exhibición con fines intimidatorios , conminatorios o amenazantes , de las armas o medios peligrosos , pues una de las características innatas de las armas es el miedo o temor que infunden a quienes se coacciona o amedrenta con ellas y si se utilizan con tal finalidad "se usan" para la consecución de un propósito que de otra manera sería imposible de lograr (S 15-4-86 ).
Por otra parte , la inaplicación del apartado 3ª del referido precepto por parte del Juez de lo Penal se estima ajustada a derecho, habida cuenta las circunstancias concurrentes ya que se ha ejercido una intimidación que no puede ser considerada de menor entidad, habida cuenta que el acusado se acercó a la victima y ante su negativa a darle las llaves de su moto le exhibió una navaja, consiguiendo que le entregara dichas llaves y sustrayendo así la moto, de forma que el hecho de que llevara la navaja medio escondida no es suficiente para atemperar la responsabilidad del sujeto activo del delito , menor de edad, dado el temor sufrido por el sujeto pasivo al serle exhibida dicha navaja, como medio intimidatorio para lograr el acusado su fin depredatorio, y por tanto, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria , no procede sustituir sin mas el criterio valorativo del juez "a quo" por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en al apreciación de algún elemento probatorio , procede revisar aquella valoración , lo que no sucede en el caso autos, por lo que por todo lo expuesto procede la confirmación de la sentencia recurrida por ser adecuada su calificación jurídica y punición .
SEGUNDO: Que pese a ser desestimatorio el presente recurso de Apelación, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación , conforme posibilita el numero1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142,145,146,147,149,741,795,796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Fernando Márquez Merelo en nombre y representación de Don Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Málaga , anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procésales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoseles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

