Última revisión
31/10/2008
Sentencia Penal Nº 679/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 354/2008 de 31 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 679/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100664
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0006574
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000354/2008-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000161/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
D. Urg 58/08
Apelante Imanol
Abogado JAVIER ROMAN PASTOR
Procurador JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ
Apelado/s María Luisa
MINISTERIO FISCAL
Abogado BEATRIZ GARRIDO MARTÍNEZ
Procurador M ª ANTONIOA ESTEVE BERNABEU
SENTENCIA Nº 679/08
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Treinta y uno de octubre de 2008
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 186, de fecha 28 de Abril de 2008 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000161/2008, habiendo actuado como parte apelante Imanol , representado por el Procurador Sr./a. OLCINA FERNANDEZ, JUAN CARLOS y dirigido por el Letrado Sr./a. ROMAN PASTOR, JAVIER, y como parte apelada María Luisa
MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. ESTEVE BERNABEU, M ª ANTONIOA y dirigido por el Letrado Sr./a. GARRIDO MARTÍNEZ, BEATRIZ.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia apelada.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Imanol el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 29 de octubre de 2008 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La juez penal efectúa una detallada descripción de los hechos declarados probados respecto a las expresiones proferidas por el acusado a la denunciante en dos momentos distintos, en fecha 13 de Marzo de 2008 y en fecha 2 de abril de 2008. En este tipo de contextos las expresiones proferidas en ambos casos constituyen plenamente un delito de amenazas tipificado en el art. 171.4 CP . Así las cosas, a la juez penal le merece total credibilidad las declaraciones de la víctima en el plenario al reunir todos los requisitos que exige la valoración de la credibilidad de la víctima por el juez penal. Insiste la juez penal en que su convicción es absoluta al haber recibido con inmediación de la que se carece en esta alzada la prueba practicada, pese a que el recurrente tenga una valoración distinta del contenido de esta declaración, e insista en que se le ha condenado por expresiones que no constaban en el escrito de acusación.
Sin embargo, olvida la parte que no es el relato de hechos perfecto en su totalidad el que supone la vigencia del principio acusatorio , sino la esencia del tipo penal por el que se acusa en relación con unos hechos de base. Ahora bien, si esos hechos de base constituyen un delito de amenazas, el hecho de que la concreción de las expresiones proferidas se delimiten en mejor medida tras el acto del plenario, ello no conlleva en modo alguno vulneración del principio acusatorio.
La juez penal explica las razones por las que llega a su convicción. Y solo con la declaración de la víctima ya basta para poder tener por enervada la presunción de inocencia, frente al hecho de cuestionar el recurrente la validez de las declaraciones de la testigo Karina y la posibilidad de haber escuchado la conversación. Nótese que contamos con un testigo directo, pero sea como fuere las circunstancias de la condena no se alteran por añadir en mayor o menor medida un relato de hechos más o menos detallado, ya que las propias expresiones que eran objeto de la acusación constituían este delito , con independencia de que hayan sido más precisas en el final relato de hechos probados, por lo que no se vulnera el principio acusatorio.
La jurisprudencia trata de la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, lo que implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, debe añadirse también que dicho deber de congruencia, atendiendo al propio fundamento de su reconocimiento constitucional , no sólo no supone una estricta vinculación del fallo a la calificación jurídica contenida en la pretensión punitiva, cuando pueda verificarse que en el debate procesal la defensa tuvo la posibilidad de conocer y discutir sus elementos esenciales, sino que , además, en su caso, ese deber de congruencia sólo puede predicarse de la propia pretensión punitiva y no de ninguna otra deducida en el procedimiento penal, en la medida en que, al no tener como objeto elementos de la acusación, los órganos judiciales penales mantienen la posibilidad de un pronunciamiento de oficio e incluso en contra de las pretensiones de las partes sin comprometer con ello su posición de imparcialidad por la asunción de funciones acusatorias que le están constitucionalmente vedadas.
Sin embargo , en el presente caso existe una perfecta correlación en la calificación jurídica y la pretensión punitiva, que lo es del delito de amenazas, por lo que si examinamos el folio nº 64 en donde consta el escrito de acusación no se percibe la vulneración que se alega por el recurrente, sino una más exacta determinación de lo ocurrido el día 13-3-08, lo que no supone vulneración del principio acusatorio al haber interrogado a quienes han declarado en el plenario la defensa , de lo que se desprende que no pueda aceptarse el alegato del recurrente en los términos expuestos en su recurso.
El recurrente entiende que de la llamada de teléfono no deriva la existencia de la amenaza, pero de la practica de la prueba consta que la propia victima señala al folio 104 vuelto que el acusado le llamó amenazándole con matarle a ella y a más gente. Por ello, no existe la orfandad de prueba que plantea el recurrente, sino una distinta valoración pretendiendo minusvalorar la declaración de la víctima, la que es prueba suficiente de cargo.
Hay que señalar que no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741 ) y ha de ser racional (art. 717 ). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional. A ellas se refiere la juez penal que articula la motivación de la convicción sobre esos criterios, teniendo en cuenta las declaraciones de la víctima y acusado , que en este caso son las que se aportaron. Pero no se puede exigir a la víctima que la convicción a la que llegará el tribunal sobre los hechos dependa de que aporte más testigos , con independencia de que así se han reflejado en la Sentencia.
En estas condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado , que efectúa la magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo él, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial , completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración , incluido el comportamiento mismo de quien la presta , respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas , Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000 , de 20 de septiembre (F.J..2º ) , la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido , la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003 , de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba , diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio , de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.
Segundo.- En cuanto a la alegación relativa a la atenuante de embriaguez, la juez penal motiva debidamente en el FD 3º esta circunstancia y además de lo expuesto hay que recordar que para que la ingestión de alguna cantidad de alcohol pueda llevar consigo un efecto atenuador de la penalidad debe quedar tan acreditado que ello es así como el hecho mismo, pero además debe verificarse en la medida que se entienda que cuando el acusado realizó los actos lo hizo influido en una medida mayor o menor que le afectaba en su decisión y voluntad para llevar a efecto el acto por el que se le condena, sin que ello quede acreditado, ya que muy al contrario el acusado era plenamente consciente de lo que decía y al constituir una amenaza no existe constancia de si finalmente se llevaría a cabo o no, pero estas expresiones ya son constitutivas de un delito, por lo que se admiten los argumentos de la juez " a quo".
En cuanto a los hechos del día 2 de abril de 2008 debemos señalar lo mismo ya expuesto en orden a la valoración de la prueba y la declaración de la víctima , pese a que el recurrente pretende minusvalorar esta declaración y ya se ha expuesto en esta Sala de forma reiterada que la sola declaración de la víctima ya es bastante para considerar enervado el principio de presunción de inocencia. El recurrente apela a que existen versiones contradictorias, pero ello no es más, como venimos exponiendo, que una distinta valoración de la prueba del recurrente que no desvirtúa la acertada valoración de la juez penal desestimándose los tres extremos expuestos en el recurso respecto de los hechos del día 13-3-08 y el recurso frente a la acreditación de los del día 2-4- 08.
Por todo ello , debe desestimarse el recurso deducido por los fundamentos de la Juzgador " a quo" que se admiten más los formulados en la presente Resolución.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Imanol contra la Sentencia de fecha 28 de Abril de 2008, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000161/2008, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

