Sentencia Penal Nº 679/20...io de 2009

Última revisión
26/06/2009

Sentencia Penal Nº 679/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 185/2008 de 26 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIJUAN CANADELL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 679/2009

Núm. Cendoj: 08019370102009100524

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 185/2008

JUICIO DE FALTAS NÚM. 134/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A No.

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil nueve.

VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Don José María Pijuan Canadell, Presidente de la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 185/2008 dimanante del Juicio de Faltas núm. 134/2008 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sant Feliu de Llobregat, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los denunciados Guillermo y Nicanor contra la sentencia dictada en los mismos el día catorce de julio de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Guillermo en concepto de autor de una falta de daños del artículo 625 C.P . a la pena de 15 días de multa a razón de seis euros de cuota diaria, lo que hace un total de noventa euros (90), así como en concepto de indemnización de daños y perjuicios, indemnice a Jose Miguel en la suma de ciento ochenta y cuatro euros con treinta céntimos (184,30), con más las costas devengadas en el presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a Nicanor de los hechos de que venia acusado en este procedimiento por falta de principio acusatorio."

SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal contiene los siguientes Hechos Probados:

"El día 6 de diciembre de 2007, sobre las 4:00 horas en via pública de Molins de Rei (Baix Llobregat), conducía Jose Miguel su vehículo Peugeot .... SWV , cuando con ocasión de una discusión de tráfico, bajaron del vehículo BMW 2509 XD, el conductor Nicanor y su acompañante Guillermo . Éste empezó a dar golpes al coche de Jose Miguel , causándole daños en el faro antiniebla, retrovisor derecho y placa de matrícula, que han sido peritados en la suma de 184,30."

TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al denunciante, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal e interesando la confirmación de la sentencia apelada, tras lo cual se elevaron las actuaciones a este Tribunal y, cumplido el trámite legalmente establecido quedó el recurso pendiente de resolución, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, tras guardar los autos turno para resolución por la preferencia de otras causa tramitadas en esta misma Sección de carácter urgente y más preferente.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Los apelantes refieren en su escrito del recurso, en primer lugar, que ambos estuvieron en el juzgado el día del juicio de faltas y que, tras esperar una hora, preguntaron a una mujer "que dicho día y a dicha hora daba el pase a la sala", que debemos entender que era la agente judicial, y que les respondió que la parte denunciante no se había presentado y que por ese hecho quedaban absueltos y se podían marchar. Con esta alegación vienen a denunciar, implícitamente, la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución, pero en justificación de lo alegado los apelantes no aportan prueba alguna, ni ofrecen prueba de su efectiva presencia en el Juzgado en la hora y día señalados para la celebración del juicio de faltas, por lo que este Tribunal no puede tener por veraz lo manifestado por los apelantes en su escrito del recurso. En consecuencia, no puede estimarse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, derecho que comprende no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos, sino también el derecho de audiencia, porque para dar debido cumplimiento a este derecho fundamental basta otorgar a las partes en el proceso la posibilidad de formular acusación o, en el caso de tratarse de la parte denunciada, de ser oída sobre la acusación formulada, en el acto del juicio de faltas, y esta posibilidad le fue dada a los hoy apelantes, sin que haya acreditado lo contrario.

Un segundo motivo del recurso viene referido, asimismo implícitamente, al error en la valoración de la prueba pues alegan los apelantes que en el relato de hechos probados el Juez de Instrucción incurre en error y que en ningún momento se golpeó el coche del denunciante y que todo quedó en una discusión verbal.

Ciertamente, en el recurso de apelación el Tribunal ad quem puede revisar la valoración de la prueba que ha efectuado el Juzgador de instancia, sin embargo esta facultad ha de reservarse a aquellos supuestos en que el error en la apreciación de la prueba es evidente y así resulta de pruebas documentales o periciales que el Tribunal puede apreciar y valorar por sí mismo, pero no en aquellos otros supuestos en que la prueba producida se limita a las declaraciones en el acto del juicio de denunciante y denunciado, o testigos, para cuya valoración es de absoluta importancia el principio de inmediación. En virtud de este principio, recogido con carácter general en el artículo 741 y, en especial respecto del juicio de faltas, en el artículo 973, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio la hace el Tribunal "según su conciencia" y, según lo que la misma Ley dispone en el artículo 717 , las declaraciones testificales serán apreciables según las reglas del criterio racional.

En el presente caso la prueba practicada en el acto del juicio oral ha consistido en las manifestaciones del denunciante, y esta prueba ha llevado al Juez de instrucción al convencimiento de que la veracidad de los hechos denunciados y de la participación en los mismos del denunciado, ahora aplante, Guillermo , y esta valoración de la prueba debe respetarse por no existir razón alguna que permita a este Tribunal cuestionar en esta segunda instancia el grado de credibilidad ofrecido al Juez de Instrucción por el denunciante.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por los denunciados Guillermo y Nicanor contra la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil ocho dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sant Feliu de Llobregat, en Juicio de Faltas núm. 134/2008 , CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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